Contraloría General de la República · N° 067522N10
Dictamen N° 67.522, de 12 de noviembre de 2010
Texto del pronunciamiento
N° 67.522 Fecha: 12-XI-2010 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 166, de 2010, del Instituto Traumatológico, que aprueba las bases de licitación para la contratación del servicio de vigilancia para dicho organismo, por no ajustarse a derecho. En principio, es menester señalar que el artículo 30, letra d), de la ley N° 19.886, de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, establece que las entidades licitantes se encuentran obligadas a efectuar sus contrataciones a través de los convenios marco vigentes, a menos que acrediten las circunstancias allí señaladas, las cuales, al carecer el acto administrativo en estudio de los considerandos respectivos, no se encuentran expresadas. A continuación, no se acompañan antecedentes acerca de la estimación del gasto, de acuerdo con el artículo 5°, en relación con el numeral 9.5, del artículo 9°, ambos de la resolución N° 1.600, de 2008, de este Ente Contralor, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. En otro orden de consideraciones, y en armonía con lo preceptuado en el artículo 38, inciso cuarto, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la ley N° 19.886, se objeta la falta de un mecanismo para dirimir eventuales empates entre los oferentes. Luego, es necesario manifestar que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 6° de la ley N° 19.886, en el caso de la prestación de servicios habituales, que deban proveerse a través de licitaciones o contrataciones periódicas, debe otorgarse mayor puntaje o calificación a aquellos postulantes que exhibieren mejores condiciones de empleo y remuneraciones, condición que no se contempla en las bases en comento. A su turno, es dable precisar que las modificaciones a las bases administrativas, a que se refieren los artículos 11 y 26, inciso 5°, de las mismas, deben ser sancionadas mediante el respectivo acto administrativo debidamente tramitado, lo cual no se consigna en dicho pliego de condiciones. En lo meramente formal, cabe observar que en el artículo 29 de las bases administrativas se hace referencia al artículo 32 de las mismas, correspondiendo el artículo 38. Tampoco se advierte el fundamento para excluir del cobro de la garantía de fiel cumplimiento del contrato, la causal contemplada en la letra g), de este último artículo. A continuación, es necesario observar el anexo N° 5, que contiene la tabla de evaluación de las ofertas, debiendo precisarse que es necesario modificar el rubro experiencia del proponente, a continuación de la frase “cuatro años”, a objeto que aquellos oferentes que carezcan de la misma puedan ser sometidos a evaluación; asimismo, procede modificar el porcentaje indicado en el “Plan de trabajo del Ofertante”, el cual corresponde a un 20% y no a un 10% como allí se señala y, por último, es necesario especificar en qué consisten las mejores condiciones de trabajo sometidas a análisis en el ítem anteriormente mencionado. En otro orden de ideas, respecto del artículo 9° de las bases administrativas, es dable aclarar que el mismo debe ser entendido, en armonía con lo preceptuado en los artículos 4° y 6° de la citada ley N° 19.886, y en el artículo 16, de las mismas bases, en el sentido que la experiencia allí requerida es un factor sometido a evaluación, no constituyendo en ningún caso una barrera de entrada. Finalmente, se manifiesta la necesidad de incorporar los anexos a la resolución, a objeto de que pasen a formar parte integrante del acto administrativo aprobatorio. En atención de lo anteriormente expuesto, se representa el señalado acto administrativo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 067522N10, de 12 de noviembre de 2010.
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