Contraloría General de la República · N° 044690N10
Dictamen N° 44.690, de 6 de agosto de 2010
Texto del pronunciamiento
N° 44.690 Fecha: 06-VIII-2010 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 74, de 2010, de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, que sobresee la investigación sumaria que indica, por cuanto no se ajusta a derecho. Cabe recordar que el referido proceso sumarial se realizó en cumplimiento de lo dispuesto por esta Entidad Fiscalizadora en su Informe N° 11, de 19 de agosto de 2009, sobre examen de recepción y control de existencia y otras materias en la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud. Ahora bien, examinada la documentación adjunta, se ha podido verificar que resulta necesaria la reapertura del procedimiento, en virtud de los motivos que se exponen. En primer término, se ha detectado falta de antecedentes, pues en el expediente no se incluyó el citado Informe N° 11, que dio origen a la investigación sumaria, ni el acta de inventarios con los resultados del recuento físico efectuado por esta Entidad de Control en presencia de funcionarios del mencionado servicio. Luego, y en cuanto al obrar de la investigadora, se advierte que al tomar declaraciones a los funcionarios involucrados no consideró si se dio cumplimiento a los procedimientos establecidos en las circulares O.Y.M. N°s 72 y 77, vigentes al momento de la auditoría, mencionadas en el informe aludido y a la última de las cuales se refiere la Jefe del Departamento Técnico doña Graciela García Mahías en su respuesta N° 9, según consta a fojas 17 del expediente sumarial. En este mismo sentido, es dable señalar que de los antecedentes tenidos a la vista resulta que tampoco citó a declarar al Gerente de Operaciones de la época ni al Jefe de Auditoría Interna, a fin de indagar sobre su eventual responsabilidad administrativa en relación a lo establecido en O.Y.M. N° 41, punto II, de la citada repartición. Por lo tanto, no se investigó si ambos servidores dieron cumplimiento a lo dispuesto en e!l decreto N° 78, de 1980, del Ministerio de Salud, aprobatorio del Reglamento de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, cuyos artículos 9° y 12 enumeran las funciones de ambas jefaturas. Al respecto, cabe expresar que, en lo referente al Jefe de Auditoría Interna, el artículo 9°, letra e), del citado decreto N° 78, determina que entre sus funciones está la de evaluar a lo menos semestralmente la eficacia de los procesos relativos a la administración de inventarios. A su turno, y en cuanto al Gerente de Operaciones, el artículo 12 del mencionado decreto, le asigna a dicho funcionario diversas labores relacionadas con el stock de existencias; la administración de inventarios; la recepción, almacenamiento, custodia y despacho de las mercaderías que maneje la Central, y con el control del ingreso, almacenamiento, custodia y despacho de los estupefacientes y productos farmacéuticos que indica, las que se deben realizar, según el artículo 13 de ese texto normativo, bajo la responsabilidad de esa autoridad. Asimismo, en su informe que consta a fojas 18 y siguientes, la investigadora expone que la coincidencia en las respuestas de los funcionarios que individualiza, encargados de la recepción, registro y resguardo de los productos adquiridos por el servicio, es suficiente para salvar las diferencias de inventarios detectadas por este Organismo Contralor -sin que conste que esos servidores hayan explicado tales diferencias-, y concluye que éstas se deben a que en el procedimiento empleado por esta Entidad de Control no se consideraron los pedidos sin cerrar, picking no realizados, notas de ventas pendientes de serie, etc. Al respecto es necesario precisar que el inventario se levantó ante cada encargado de la Unidad de Productos, quienes pudieron dejar constancia en el acta de la falta de datos para establecer las diferencias. Los saldos de los registros de cada producto se obtuvieron del sistema por el Jefe de Almacenes y Embalaje, don Mario Olivos León, el recuento físico se realizó con cada Jefe de la Unidad de Productos, agregando las últimas salidas de bodega no registradas en el sistema y rebajando los despachos registrados que aún estaban en bodega, lo que se indicó en el Preinforme de esta Contraloría General, sin que el servicio aclarara la situación en su respuesta, por lo que se mantuvieron las observaciones en el Informe N° 11. Finalmente, la investigadora señala que no hubo ánimo culposo ni doloso de los funcionarios, sin pronunciarse sobre la responsabilidad administrativa, pues al tomar declaraciones sólo hizo consultas generales por las diferencias de inventario y no formuló preguntas específicas acerca del origen de éstas. En este sentido se debe señalar, a modo de ejemplo, que a la encargada de los psicotrópicos no se la interrogó por las diferencias detectadas por esta Entidad de Control. Siendo así, esta Contraloría General cumple con informar que la investigación de autos no se encuentra agotada y que es improcedente que se disponga el sobreseimiento; de modo que se deberá ordenar la reapertura de la misma, a fin de subsanar las observaciones realizadas en este oficio. Sin perjuicio de lo anterior, y para que se considere en lo sucesivo, cabe señalar que, acorde con lo previsto en fa artículo 7°, número 7.2.3, inciso primero, de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora, la materia sobre la cual incide el acto de la especie se encuentra sometida al trámite de toma de razón, debiendo incluirse en la frase final de su texto, la fórmula "tómese razón", que se ha omitido en el presente caso. En mérito de lo anteriormente expuesto, se representa el acto administrativo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 044690N10, de 6 de agosto de 2010.
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