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Contraloría General de la República · N° E26299N20

Dictamen N° E26299, de 11 de agosto de 2020

Texto del pronunciamiento

Nº E26299 Fecha: 11/VIII/2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Oscar Aranda Mora, consultando si en el marco del dictamen Nº 8.539, de 2019, de este origen, procedería que un operador aéreo autorizado ponga a disposición de otro operador aéreo autorizado la capacidad de una aeronave, en virtud de un contrato de fletamento, para que el fletador la emplee como avión ambulancia. Requerido su informe, la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) y la Subsecretaría de Salud Pública se pronunciaron al respecto. Como cuestión previa, cabe mencionar que el pronunciamiento a que se refiere el peticionario fue parcialmente reconsiderado por el dictamen N° E5.727, de 2020, en el sentido de que no procede exigir que el prestador del servicio de transporte aéreo asistido de personas enfermas o accidentadas y el operador de la aeronave que se utiliza recaigan en un mismo sujeto de derecho. Asimismo, del precitado dictamen se colige que un interesado en prestar el servicio de que se trata puede cumplir con la normativa sanitaria y aeronáutica, en la medida que sea titular de la autorización sanitaria y que disponga de aeronaves que cuenten con el Certificado de Operador Aéreo (AOC) respectivo, a través del contrato de fletamento aéreo regulado en los artículos 106 y siguientes del Código Aeronáutico. En lo atingente, de acuerdo al referido artículo 106, el fletamento es un contrato por el cual una parte, llamada fletante, se obliga a poner a disposición de la otra, llamada fletador, por un precio determinado, la capacidad total o parcial de una aeronave, para una o varias operaciones aéreas, o durante un tiempo determinado, conservando la dirección de la tripulación. Por este contrato, el fletante no transfiere su calidad de explotador. Por consiguiente, no se advierte obstáculo para que dos explotadores u operadores aéreos celebren un contrato de fletamento aéreo, para que el fletador disponga del avión fletado al servicio de asistencia médica en el traslado en comento. Lo anterior, en la medida que, satisfaciéndose los requisitos propios del contrato, se cumpla con la normativa aeronáutica y sanitaria, lo que se verificará cuando el fletante cuente con el AOC pertinente y el fletador sea titular de la autorización sanitaria respectiva, limitándose este último a entregar la asistencia médica de que se trata. Ello, porque el contrato en consulta exige mantener la figura de único explotador en el fletante, quien conservará la conducción técnica de la aeronave y será responsable de la operación aérea ante la DGAC. Sin perjuicio de lo anterior, se remite copia del referido dictamen N° E5727, de 2020, de esta Entidad de Control, que se pronuncia en relación a la materia en análisis. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° E26299N20, de 11 de agosto de 2020.

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