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Contraloría General de la República · N° 070377N11

Dictamen N° 70.377, de 9 de noviembre de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 70.377 Fecha: 09-XI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pablo Paredes Campos, reclamando en contra de la decisión adoptada por la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, Región Metropolitana, que rechazó la solicitud de reemplazo del vehículo placa patente NV 5516 -que fue cancelado definitivamente del Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, en adelante, el Registro Nacional, en la modalidad de taxi básico, con fecha 31 de diciembre de 2008, por haber excedido la antigüedad máxima-, debido a que dicha solicitud habría sido efectuada fuera del plazo de 18 meses contados desde esa data, establecido en el artículo 73 bis del decreto N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros, en circunstancias que, en su opinión, el aludido término aún se encontraba pendiente, y que este plazo lo es para presentar el vehículo entrante. Indica, además, que la presentación extemporánea de la respectiva solicitud obedeció a la falta de conocimiento de la normativa del sector. Por su parte, la referida Secretaría Regional Ministerial informa, en síntesis, que el lapso previsto en el mencionado Reglamento para proceder al reemplazo del taxi básico de que se trata, venció el último día hábil del mes de junio de 2010; que, con fecha 5 de julio del mismo año, el interesado pidió, en forma extemporánea, que se revisaran los antecedentes de su solicitud de incorporación al citado Registro Nacional del vehículo placa patente CCKY 62, en reemplazo del automóvil antes individualizado; y que las razones expuestas por el interesado para justificar la falta de oportunidad de la petición en comento, que dicen relación con el desconocimiento de la normativa que regula la materia, no resultan atendibles. Sobre el particular, esta Entidad de Control cumple con señalar -en primer término- que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° del decreto N° 212, de 1992, antes indicado, “El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones llevará un Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros […], como catastro global en que deberán inscribirse todas las modalidades de servicios de transporte público remunerado de pasajeros, como, asimismo, los vehículos destinados a prestarlos”. Agrega, el inciso primero de su artículo 3°, que la inscripción en dicho Registro Nacional será requisito para la prestación de servicios de transporte público de pasajeros, cualquiera sea la modalidad de éstos. Luego, el inciso primero del artículo 73 bis del ya referido cuerpo normativo, prescribe que los taxis inscritos en el Registro Nacional en cualquiera de sus modalidades, podrán reemplazarse por automóviles más nuevos, siempre que se acredite lo que indica. La misma disposición complementa que “Estos reemplazos serán admisibles dentro de un plazo de 18 meses a contar de la fecha de cancelación del vehículo por haber excedido la antigüedad máxima o de la solicitud de cancelación del taxi inscrito que se reemplaza”. De la normativa transcrita resulta, entonces, que el término para efectuar el reemplazo de taxis es de 18 meses a contar de la fecha de cancelación del vehículo por haber excedido la antigüedad máxima o de la solicitud de cancelación del taxi inscrito que se sustituye, según corresponda, de lo que se sigue que la solicitud de reemplazo y la acreditación del cumplimiento de los requisitos pertinentes debe verificarse dentro de dicho plazo. Precisado lo anterior, corresponde anotar que, de acuerdo a los antecedentes adjuntos, consta que la inscripción del vehículo saliente fue cancelada definitivamente del Registro Nacional, en la modalidad de taxi básico, con fecha 31 de diciembre de 2008, por haber excedido la antigüedad máxima, de manera que el lapso para efectuar el reemplazo del mismo venció el día 30 de junio de 2010. Siendo ello así, y considerando que de acuerdo con lo informado por la Secretaría Regional Ministerial el reemplazo no se materializó dentro de plazo y que el antecedente que se ha tenido a la vista corresponde a una solicitud de fecha 5 de julio de 2010, cabe concluir que ésta fue formulada en forma extemporánea, sin que resulten admisibles los argumentos esgrimidos por el interesado relativos al desconocimiento de la preceptiva reglamentaria que se analiza. En mérito de lo expuesto, no se advierten reproches de legalidad que formular respecto a la decisión adoptada por la Secretaría Regional Ministerial reclamada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 070377N11, de 9 de noviembre de 2011.

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