Contraloría General de la República · N° 023637N10
Dictamen N° 23.637, de 5 de mayo de 2010
Texto del pronunciamiento
N° 23.637 Fecha: 05-V-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General por sí y representada por doña Daniela Lastra López, la señora Gloria del Carmen Freire Gajardo, hija no matrimonial de don Mario Enrique Freire Herrera, ex Teniente Coronel de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento que le reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste para obtener la rehabilitación del 100% del montepío generado al fallecimiento de su padre, beneficio que habría sido rebajado a un 20% por la Dirección de Previsión de la citada Institución, en atención a las razones que expone. Asimismo, la Dirección de Previsión de la referida Entidad Policial ha solicitado un pronunciamiento que determine el plazo en que deberán efectuarse los descuentos en la pensión de la señora Freire Gajardo, con la finalidad de que ésta pague la deuda que mantiene con dicha Entidad. Sobre el particular, es menester indicar, en primer término, que por medio del dictamen N° 60.355, de 2009, de este Organismo de Control, se determinó que no corresponde otorgar a la solicitante el derecho a percibir el 100% de un montepío que fue erróneamente pagado, debiendo reintegrar, por aplicación de las normas de prescripción contenidas en los artículos 2.514 y siguientes del Código Civil, los valores percibidos en exceso durante los últimos cinco años. Lo anterior, toda vez que tal como se establece en los dictámenes N os 47.671, de 2008 y 42.869, de 2009, de este Ente Contralor, no es procedente añadir al patrimonio algo que no existe, dado que no es suficiente el mero pago de un beneficio por un período prolongado de tiempo para consolidar un derecho. En este sentido, cabe añadir que la prescripción adquisitiva no tiene aplicación respecto de actos permanentes y sucesivos como son los que se producen con motivo del íntegro pago mensual de un montepío. Adicionalmente, debe aclararse que respecto de los derechos personales, como son aquellos analizados en este caso, no procede la aplicación de la prescripción adquisitiva de ningún tipo, pues ésta se predica sólo de las cosas corporales y de los derechos reales por expresa disposición del artículo 2.498 del Código Civil, en relación con el artículo 2.512 del mismo cuerpo normativo. Así, el profesor Hernán Larraín Ríos sostiene, sustentado en las normas precitadas, que mientras la prescripción adquisitiva sólo cabe respecto de los derechos reales, la extintiva sólo se predica de las obligaciones y derechos personales. Por otra parte, en lo que respecta al reintegro por parte de la peticionaria de los valores percibidos en exceso por ésta durante los últimos cinco años, es menester anotar que se ha producido, en este caso, un error de la Administración, toda vez que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile le pagó a la requirente, entre los años 1999 y 2009, el 100% del montepío generado al fallecimiento de su padre, en circunstancias que éste debía ascender a un 20% de dicho beneficio previsional. En este sentido, debe recordarse que en situaciones similares la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 27.738 y 33.539, ambos de 1996, 35.267, de 2004 y 22.127, de 2009, ha reconocido que no es posible que el error de la Administración perjudique a quienes actuaron de buena fe y en el convencimiento de proceder dentro de un ámbito de legitimidad dada por la competencia del órgano emisor, como ocurre en el caso en análisis, por lo que no resulta posible exigir a la peticionaria la devolución de los dineros percibidos por ella bajo la convicción de haber actuado conforme a la ley. De esta forma, debe concluirse que si bien no corresponde otorgar a la solicitante el derecho a percibir el 100% de un montepío que fue erróneamente pagado, no deberá reintegrar los valores percibidos en exceso. Se reconsidera parcialmente el dictamen N° 60.355, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 023637N10, de 5 de mayo de 2010.
Más sobre Previsión de las Fuerzas Armadas y de Orden (Capredena y Dipreca)
-
La Contraloría concluye que las cotizaciones del artículo 1° letra a) del decreto ley N° 1.812 solo pueden usarse para construir, habilitar y mantener el Hospital de DIPRECA, no para financiar sus prestaciones médicas, hospitalarias y dentales.
-
La Contraloría concluye que, excepcionalmente, un exfuncionario sin derecho a imponerse en CAPREDENA puede pensionarse allí si cotizó directamente al menos 20 años, como ocurre con el solicitante, por lo que ordena tramitar su retiro.
-
La Contraloría toma razón del documento que aprueba la modificación del convenio FONASA-CAPREDENA, pero observa que el convenio original se celebró en junio de 2025 y se aprobó recién en julio de 2026, ordenando que en lo sucesivo estos acuerdos se aprueben y remitan oportunamente a control.
Todos los pronunciamientos sobre Previsión de las Fuerzas Armadas y de Orden (Capredena y Dipreca)
Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Previsión Social, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.
Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Previsión Social¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.