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Contraloría General de la República · N° 012808N16

Dictamen N° 12.808, de 17 de febrero de 2016

Texto del pronunciamiento

N° 12.808 Fecha: 17-II-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de La Cisterna solicitando la reconsideración del oficio N° 56.395, de 2015, mediante el cual se concluyó que esa entidad edilicia debía exigir el pago de los derechos por concepto de publicidad a la organización social denominada “Unión Comunal de Adultos Mayores”, por los lienzos que emplazaron en la comuna sin autorización municipal, toda vez que a su juicio, no se configurarían los supuestos de hecho para su procedencia, dado que la referida agrupación no realiza actividad económica alguna. Sobre el particular, el inciso primero del N° 5 del artículo 41 del decreto ley N° 3.063, de 1979, dispone que las entidades edilicias están facultadas para cobrar derechos por “Los permisos que se otorgan para la instalación de publicidad en la vía pública, o que sea vista u oída desde la misma, en conformidad a la Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad. El valor correspondiente a este permiso se pagará anualmente, según lo establecido en la respectiva Ordenanza Local. En todo caso, los municipios no podrán cobrar por tales permisos, cuando se trate de publicidad que solo dé a conocer el giro de un establecimiento y se encuentre adosada a la o las edificaciones donde se realiza la actividad propia del giro”. Al respecto, el artículo 3°, inciso primero de la ordenanza sobre propaganda y publicidad N° 19, de 1995, de la Municipalidad de La Cisterna, indica que “Todas las formas o sistemas propagandísticos y/o publicitarios a que se refieren los artículos anteriores requerirán permiso Municipal, debiendo ser controladas permanentemente, y estarán afectas a los pagos contemplados en la Ordenanza de derechos respectivos, salvo aquellas que determine la presente Ordenanza o que promuevan campañas de bien común, las que deberán ser expresamente autorizadas mediante Decreto Alcaldicio”. Por su parte, el dictamen N° 26.605, de 2015, entre otros, ha precisado que se entiende como actividad publicitaria o propagandística, para fines de la recaudación de derechos municipales, aquella realizada mediante letreros, carteles o avisos, luminosos o no, destinados a llamar la atención del público sobre un bien, servicio o negocio, de manera que lo que en ellos se ofrece se prefiera a otras ofertas similares, y que su objetivo, por tanto, es obtener, a través de ese medio, la venta de algún producto, la utilización de una prestación o el ingreso a un local o establecimiento comercial. Luego, es un elemento de la esencia de la publicidad el dar a conocer que un determinado agente pone a disposición del público la oferta de un bien o de un servicio, a fin de que aquellos sean preferidos en relación con otros similares existentes en el mercado, es decir, que ese específico ofrecimiento atraiga a eventuales interesados, lo que no se advierte que ocurra en los pendones en comento, por lo que no se encuentran afectos al mencionado gravamen. Lo anterior, es sin perjuicio del cobro de los derechos por los permisos que se otorguen por la instalación de avisos en bienes nacionales de uso público, de acuerdo con el artículo 41, N° 4, del decreto ley N° 3.063, de 1979. En este contexto, es del caso precisar que a diferencia de lo sostenido por el municipio, y de conformidad con lo declarado por la señora Gabriela Marchant Vargas, presidenta de la aludida unión, los pendones en comento fueron financiados por ella y su familia y no con fondos de la anotada agrupación como parece entenderlo la entidad edilicia. Así las cosas, si bien no resulta procedente el cobro de derechos por concepto de propaganda -por cuanto los pendones de que se trata no constituyen elementos publicitarios de acuerdo con lo analizado previamente-, estos sí fueron instalados en bienes nacionales de uso público, por lo que están afectos al pago del gravamen previsto en el mencionado artículo 41, N° 4, del decreto ley N° 3.063, de 1979. En consecuencia, se rechaza la solicitud de reconsideración planteada, debiendo la Municipalidad de La Cisterna regularizar la situación de la especie, requiriendo el pago de los derechos precitados, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Entidad Fiscalizadora, dentro del plazo de 30 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto se complementa el anotado oficio N° 56.395, de 2015 Transcríbase a la Subdivisión de Auditoría e Inspección y a la Unidad de Seguimiento, ambas de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 012808N16, de 17 de febrero de 2016.

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