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Contraloría General de la República · N° 022768N17

Dictamen N° 22.768, de 21 de junio de 2017

Texto del pronunciamiento

N° 22.768 Fecha: 21-VI-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor René Padilla Abarca, reclamando que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, la CAPREDENA, se niega a alzar la hipoteca que grava a un inmueble de su propiedad que fue pagado, en parte, con un mutuo otorgado por ese organismo previsional. Requerido al efecto, el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano expresa que en el año 1992 se le otorgó al recurrente un Subsidio Unificado Título I. Por su parte, la CAPREDENA informa que el señor Padilla Abarca mantiene una hipoteca de carácter general en favor de esa caja, la cual fue constituida para asegurar el pago de un mutuo hipotecario que se le concedió, como asimismo para responder por cualquier deuda que en ese momento tuviera o en el futuro contrajera con aquella, la cual consta en escritura pública inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de Iquique. Agrega, que se autorizará el alzamiento solicitado por el afectado, una vez que este pague el total de una deuda por concepto de préstamo de asistencia social y resguarde otra obligación generada por un crédito de salud otorgado por el fondo de medicina curativa, a través de la firma de un mandato notarial y pagaré por la suma que indica, conforme a lo determinado por acuerdo del Consejo. Sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 31, de 1953, del Ministerio de Defensa Nacional, que Fija la Ley Orgánica por la que se rige la CAPREDENA, previene que el organismo público en análisis podrá adquirir bienes para sus imponentes y concederles préstamos en dinero, en la forma que determinen los reglamentos. Al respecto, el dictamen N° 1.110, de 1998, de este origen, señaló que la entidad previsional de que se trata tiene facultades para otorgar créditos con garantía hipotecaria o prendaria, y constituir, alzar y sustituir garantías y cauciones. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial de la cláusula décimo primera del contrato de compraventa y mutuo hipotecario celebrado entre la vendedora, el señor Padilla Abarca y la CAPREDENA, consta que esta última le otorgó un préstamo al interesado para que este completara el ahorro previo para adquirir un inmueble en la ciudad de Iquique, el que fue garantizado mediante la primera hipoteca general en cuestión, oportunidad en que también se caucionó cualquier otra obligación que él contrajera en el futuro con esa caja. A su vez, la cláusula décima segunda establece la prohibición de gravar y enajenar el inmueble hipotecado sin el consentimiento del Consejo. De lo expuesto, se colige que la circunstancia de haber terminado de pagar el mutuo hipotecario no acarrea como consecuencia el alzamiento de la hipoteca, mientras subsistan otras obligaciones pendientes de pago. No obstante, la CAPREDENA ha accedido a alzar la hipoteca bajo las condiciones señaladas anteriormente, decisión que debe ser adoptada por el señor Padilla Abarca, sin que a este Organismo de Control le corresponda emitir opinión alguna sobre ese particular. Transcríbase a la CAPREDENA y al Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 022768N17, de 21 de junio de 2017.

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