Contraloría General de la República · N° 033272N19
Dictamen N° 33.272, de 27 de diciembre de 2019
Texto del pronunciamiento
N° 33.272 Fecha: 27-XII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Asociación de Funcionarios del Hospital Militar de Santiago, solicitando que se reconsidere el dictamen N° 1.293, de 2017, de este origen, el cual concluyó que resulta aplicable al personal civil de ese establecimiento de salud, regido por el Código del Trabajo, el seguro de vida obligatorio para el personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros, regulado en el decreto ley N° 1.092, de 1975. Señala la asociación recurrente, que los trabajadores del citado centro hospitalario son funcionarios regidos por la normativa laboral del sector privado, en especial en el tema de la seguridad social. Además, solicitan tener presente que en las sentencias recaídas en las causas rol M-2506-2014, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y rol 149-2015, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en síntesis, se declara que los trabajadores del Hospital Militar se rigen por las normas laborales y previsionales del sector privado, sin perjuicio de estar sujetos al Estatuto Administrativo, por lo que denegaron la solicitud de disolución de esa agrupación de funcionarios, requerida por parte del Consejo de Defensa del Estado. Requerido de informe, el Hospital Militar de Santiago manifiesta que, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Entidad de Control, el aludido seguro es aplicable a los funcionarios de dicho centro de salud. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 1° del decreto ley N° 1.092, de 1975, sustituido por el artículo octavo de la ley N° 18.660, señala que la obligación de mantener el seguro de vida establecido en el decreto ley N° 807, de 1925, comprenderá a todos los personales de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, sean de planta, a contrata, en conscripción, en comisión de servicios o que trabajen a cualquier título para las referidas instituciones. Luego, de acuerdo con lo expresado en esa misma disposición, y en el artículo 3° de la ley N° 7.818, este seguro deberá ser contratado por el personal en comento, con la Mutualidad del Ejército y Aviación. De lo expuesto se desprende que la citada preceptiva no permite efectuar distinciones en razón de la calidad o estatuto jurídico en virtud del cual sirve el personal que labora en las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, para efectos de establecer la obligación de contratar dicho seguro de vida. Por el contrario, obliga a ello a quienes trabajen a cualquier título para las instituciones que señala. En razón de lo anterior, es que los dictámenes N os 58.885, de 2011 y 1.293, de 2017, de este origen, resolvieron que esta norma es aplicable a los funcionarios que se desempeñan conforme con el Código del Trabajo en el Hospital de Carabineros de Chile y en el Hospital Militar, respectivamente, e incluso es extensible a los contratados a honorarios, de acuerdo con lo sostenido en el dictamen N° 18.293, de 2009, de esta procedencia. En ese contexto, y debido a los términos de la normativa antes reseñada, esta Entidad de Control no puede entender, por la vía interpretativa, que la exigencia de mantener el seguro de que se trata no rige para el personal regido por el Código del Trabajo, por lo que la pretensión planteada por la asociación recurrente necesariamente requiere de una modificación legal. Finalmente, y en relación a los fallos invocados por la requirente, es útil recordar que, en atención al efecto relativo de las sentencias, contemplado en el inciso final del artículo 3° del Código Civil, estos no tienen fuerza obligatoria sino en los juicios en que se pronuncian, y afectan únicamente a quienes son parte en los procesos en los que se han emitido. Además, cabe aclarar que los aludidos fallos se refieren a una materia diversa de la tratada en la especie, ya que resolvieron acerca del derecho de los funcionarios del Hospital Militar de Santiago a constituir una asociación de funcionarios, de acuerdo con lo establecido en la ley N° 19.296, posibilidad que también fue reconocida por la jurisprudencia de esta Contraloría General contenida en el dictamen N° 24.903, de 2018, en atención a que la exclusión del derecho de constituir asociaciones debe ser interpretada de manera restrictiva, en resguardo de las garantías constitucionales que dispone el artículo 19 N os 15 y 19, preceptos que no resultan aplicables a la temática que se analiza en esta oportunidad. En consecuencia, se desestima la solicitud de reconsideración del dictamen N° 1.293, de 2017, de este origen. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 033272N19, de 27 de diciembre de 2019.
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