Contraloría General de la República · N° D86N26
Dictamen N° D86, de 24 de febrero de 2026
Sumario
La Contraloría concluye que, como excepción a la regla general, un municipio puede contratar personal de apoyo para un concejal con discapacidad, pues debe garantizar su inclusión e igualdad de oportunidades, cumpliendo las condiciones de la jurisprudencia administrativa.
Texto del pronunciamiento
N° D86 Fecha: 24-02-2026 I. Antecedentes La Municipalidad de San Felipe solicita un pronunciamiento acerca de la posibilidad de contratar personal de apoyo para un concejal con discapacidad visual, para que lo asista en todas las gestiones propias de su función. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el inciso primero del artículo 92 bis de la ley N° 18.695, dispone que “Cada municipalidad, en concordancia con su disponibilidad financiera, deberá dotar al concejo municipal y a los concejales de los medios de apoyo, útiles y apropiados, para desarrollar debida y oportunamente las funciones y atribuciones que esta ley le confiere, atendido el número de concejales de la municipalidad”. Agrega su inciso segundo que, para ello, durante la primera sesión ordinaria, el alcalde someterá a la aprobación del concejo los medios a usar durante el período respectivo, debiendo este acuerdo formar parte del reglamento interno, y ser publicado en la página web de la municipalidad. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador, contenida en los dictámenes N°s. 5.500, de 2016 y E281579, de 2022, ha precisado que las entidades edilicias, en concordancia con su disponibilidad financiera, pueden dotar de medios materiales y personales tanto al concejo municipal como a los concejales individualmente considerados. Asimismo, entre otros, los municipios deben tener en consideración diversos aspectos, tales como que tratándose de la contratación de medios personales, estos deben ser entregados para el cumplimiento de los fines institucionales y no con miras a intereses particulares de cada concejal o de terceros; que ellos constituyan medios de apoyo útiles y apropiados para la función de los ediles, esto es, que obedezcan a las específicas necesidades de cada concejo, de acuerdo con la realidad local, y se adecuen a la situación financiera y organizacional de cada municipio, no siendo necesaria, por ejemplo, la contratación a todo evento de personal de apoyo (secretarias y asesores) para cada concejal individualmente considerado, pudiendo disponerse para atender a más de uno o para el concejo en su conjunto; que en su asignación se dé un trato igualitario a todos los ediles; y que las labores desarrolladas por el personal contratado para estos efectos no corresponda a las ejercidas por otras unidades municipales. Añade la jurisprudencia que tiene que darse cumplimiento a las normas sobre contratación en los municipios, debiendo considerarse la naturaleza de las labores a desempeñar por el personal contratado para estos efectos y su habitualidad, por lo que si el recurso humano proporcionado a los concejales ejercerá funciones genéricas propias de un cargo o empleo municipal, esa tarea debe ser desarrollada por funcionarios de planta o a contrata y si, por el contrario aquellos desempeñarán labores accidentales, específicas y que no sean habituales de la municipalidad o bien prestarán esos servicios como un cometido específico, se podrá contratar sobre la base de honorarios, de acuerdo con el artículo 4° de la ley N° 18.883. Por otra parte, el preámbulo v) de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por el Estado de Chile y promulgada mediante el decreto N° 201, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, señala que los Estados Partes lo convienen “Reconociendo la importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, a la salud y la educación y a la información y las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales”. Además, su artículo 2° entiende por "discriminación por motivos de discapacidad" cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables”. La misma norma define "ajustes razonables" como las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”. En armonía con los mandatos reseñados, el artículo 7° de la ley N° 20.422 regula la igualdad de oportunidades para las personas que se encuentran en situación de discapacidad, entendiendo por aquella, en lo que interesa, la ausencia de discriminación por razón de discapacidad, así como la adopción de medidas de acción positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas de una persona con discapacidad para que pueda participar plenamente en los ámbitos que indica. A su vez, el artículo 8° del mismo texto legal, con el fin de garantizar el citado derecho a la igualdad de oportunidades, exige al Estado establecer medidas contra la discriminación, las que, entre otras, consisten en efectuar los referidos ajustes necesarios. III. Análisis y conclusión Ahora bien, considerando la normativa y jurisprudencia citada, cabe concluir que los municipios tienen el deber, en concordancia con su disponibilidad financiera, de adoptar las medidas que estimen pertinentes a fin de garantizar la debida inclusión e igualdad de oportunidades en el ejercicio de sus cargos de aquellos concejales con discapacidad. Por lo tanto, no se advierte inconveniente en que la Municipalidad de San Felipe dote de personal de apoyo al concejal por el que consulta, siempre que se cumplan las condiciones que al efecto ha previsto la jurisprudencia administrativa. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° D86N26, de 24 de febrero de 2026.
Artículos que cita
Más sobre Alcalde y Concejo Municipal
-
La hora de incidentes depende del tiempo que quede tras la tabla ordinaria y el alcalde solo puede intervenir en ella para dirigir y aclarar debates y hacer cumplir el reglamento, no para participar libremente.
-
La Contraloría concluye que el artículo 51 del Reglamento Interno de Sala del Concejo de Chillán no se ajusta a derecho, pues no puede exceptuar la aprobación tácita del artículo 82 letra c) de la ley N° 18.695. Además, en los tres casos reclamados operó dicha aprobación tácita, por lo que el municipio debe dictar un acto declarativo en tal sentido.
-
El Plan de Acción Comunal de Cambio Climático debe ser aprobado por el Concejo Municipal, pues la ley se refiere a la municipalidad como alcalde y concejo, y ese plan incide en planes, programas y ordenanzas que requieren acuerdo del Concejo.
Todos los pronunciamientos sobre Alcalde y Concejo Municipal
Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre municipalidades, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.
Avísame de nuevos pronunciamientos sobre municipalidades¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.