Contraloría General de la República · N° 029838N11
Dictamen N° 29.838, de 12 de mayo de 2011
Texto del pronunciamiento
N° 29.838 Fecha: 12-V-2011 Don Roberto Munita Herrera, en representación, según indica, de la Asociación Gremial de Industriales del Plástico -ASIPLA A.G.-, se ha dirigido a esta Contraloría General reclamando en contra de la interpretación efectuada por la Tesorería General de la República y por el Servicio Nacional de Aduanas, respecto del requisito contenido en el artículo 2° de la ley N° 18.480, para acceder al beneficio de reintegro de gravámenes que inciden en el costo de los insumos de las exportaciones menores no tradicionales. Requerido su informe, la primera de dichas instituciones manifestó que correspondería al Servicio Nacional de Aduanas decidir si el exportador que solicita el incentivo de la especie tiene derecho a él, dado que los elementos que intervienen en el cálculo correspondiente se refieren a una destinación aduanera cuya fijación, vigilancia y fiscalización competería exclusivamente a esa repartición. Informando también sobre la materia, el Servicio Nacional de Aduanas señaló que para dar por cumplida la exigencia formulada por el artículo 2º, inciso primero, de la ley N° 18.480, es menester que el valor CIF del total de los insumos importados corresponda al menos al 50% del valor FOB de las mercaderías exportadas. Al respecto, el artículo 1° de la ley 18.480, establece un sistema simplificado de reintegro de gravámenes que inciden en el costo de los insumos de las exportaciones menores no tradicionales, ascendente al 3% del valor FOB de los correspondientes productos exportados. Acorde con el artículo 2° del mismo texto legal, este mecanismo beneficia, en lo que interesa, a todas las mercancías exportadas que contengan al menos un cincuenta por ciento de insumos importados y que cumplan con los demás requisitos que fija dicho cuerpo normativo. Como puede apreciarse, el reclamo de la especie incide en la determinación del procedimiento aplicable para efectos de establecer cómo debe calcularse el porcentaje antes indicado, a fin de acceder al beneficio en comento. Si bien, el ordenamiento jurídico no contempla ninguna norma legal o reglamentaria que regule tal aspecto, el artículo 6° de la citada ley N° 18.480, previene que la solicitud de reintegro de que se trata debe ser presentada por los exportadores al Servicio de Tesorerías, acompañando una constancia suficiente, a juicio de esa repartición, del valor obtenido por las mercancías exportadas. Agrega ese precepto, que el mencionado monto podrá ser objetado por dicha entidad, en el evento que, de conformidad con los antecedentes proporcionados por el Servicio Nacional de Aduanas, resultare ser superior al que la respectiva mercancía tiene corrientemente en el mercado internacional. Como puede apreciarse, y tal como lo manifestara la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 54.255, de 2007, y 6.738, de 2009, en la determinación de tal incentivo y, específicamente, en el cálculo del porcentaje por el cual se consulta, acorde con lo establecido en la aludida ley N° 18.480, están involucrados aspectos aduaneros y técnicos, siendo el Servicio Nacional de Aduanas el que debe proporcionar los antecedentes respectivos para los fines de establecer el valor de las mercancías exportadas, en tanto que al Servicio de Tesorerías le compete fijar el monto del referido beneficio. Atendido lo expuesto, y siendo los organismos mencionados a quienes les compete la determinación de la materia por la cual se consulta, debe desestimarse el reclamo formulado por la recurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 029838N11, de 12 de mayo de 2011.
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