Contraloría General de la República · N° 079467N10
Dictamen N° 79.467, de 30 de diciembre de 2010
Texto del pronunciamiento
N° 79.467 Fecha: 30-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Marcelo Rozas Etcharren, en representación de la Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A., solicitando un pronunciamiento relativo a la procedencia del accionar de la Municipalidad de Las Condes, la que habría incluido en el capital propio considerado para efectos de calcular la patente municipal, las inversiones correspondientes a la realización de actividades primarias. La Municipalidad de Las Condes, requerida al efecto, informó mediante el oficio N o 3/992, de 2010, en lo que interesa, que la actuación del municipio se ajusta a derecho y que para acceder a lo solicitado por el recurrente, le ha solicitado acreditar y respaldar con documentación fehaciente el ejercicio de las actividades primarias que explota. Sobre el particular, cabe indicar que el inciso primero del artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, establece que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra “actividad lucrativa secundaria o terciaria”, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de esa ley. Por su parte, el inciso segundo del citado artículo 23 y el artículo 3° del decreto N° 484, de 1980, del Ministerio del Interior, que aprueba el reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV del decreto ley N° 3.063, de 1979, disponen que las “actividades primarias” -entendidas como aquellas actividades económicas que consisten en la extracción de productos naturales en los términos previstos en el artículo 2° de dicho texto reglamentario- se encuentran excepcionalmente gravadas con patente municipal, cuando se cumplan, en síntesis, los siguientes supuestos: primero, que en la explotación medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo predio y, segundo, que posteriormente tales productos se vendan directamente por los productores en la forma que indica. En relación con lo anterior, es dable indicar que tal como se ha sostenido por la reiterada jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 3.462 y 3.652, ambos de 2009, para que se entienda gravada una determinada actividad económica primaria, ésta debe cumplir con los requisitos copulativos aludidos anteriormente, cuya constatación constituye una situación de hecho que deberá verificar la Administración activa, ya que los municipios sólo pueden cobrar patentes municipales en la medida que se encuentre acreditado el ejercicio efectivo de la actividad gravada, de manera que no procede que, simplemente, se presuma tal ejercicio. En ese contexto, cabe señalar que si un contribuyente ejecuta tanto actividades gravadas como aquellas que no lo están, de conformidad con el artículo 4° del citado decreto N° 484, de 1980, del Ministerio del Interior, el valor de la patente municipal deberá calcularse sobre el capital propio destinado a la actividad afecta, debiendo deducirse la parte que corresponda a aquellas que se encuentren exentas, circunstancia que debe ser acreditada fehacientemente por los municipios a través de sus procesos de fiscalización y de los documentos e información que se les acompañe (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 59.544 de 2007 y 33.063, de 2010). En consecuencia, en la medida que la empresa recurrente desarrolle actividades primarias exentas de patente municipal, no corresponde que la Municipalidad de Las Condes incluya en el capital propio a considerar para el cálculo de patente, los bienes destinados a esa actividad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 079467N10, de 30 de diciembre de 2010.
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