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Contraloría General de la República · N° 075306N13

Dictamen N° 75.306, de 19 de noviembre de 2013

Texto del pronunciamiento

N° 75.306 Fecha: 19-XI-2013 La Asociación Nacional de Funcionarios de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile -DIPRECA-, consulta acerca de la legalidad del cobro de intereses que efectúa esa institución respecto de los pagos anticipados de préstamos institucionales, por cuanto aquellos son calculados por todo el período del crédito y no hasta la fecha de la solución efectiva de la deuda, como lo previene la ley N° 18.010, que Establece Normas para las Operaciones de Crédito y Otras Obligaciones de Dinero que Indica. Requerido su informe, DIPRECA expresó que los mutuos otorgados con cargo al Fondo de Auxilio Social de ese servicio no constituyen operaciones de crédito de dinero en los términos que los define la citada ley N° 18.010, ya que se encuentran regulados por un marco jurídico distinto que prima sobre esa legislación y que permite en caso de solución anticipada el cobro de intereses por todo el plazo estipulado para el pago de la deuda, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 15 del decreto N° 361, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Carabineros, que “Aprueba Reglamento de Préstamos del Fondo de Auxilio Social de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile”. Al respecto, el artículo 78 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, establece que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile es un organismo funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio y a la cual le corresponde proporcionar los beneficios que señale su respectiva ley orgánica, contenida en el decreto ley N° 844, de 1975. A su turno, el decreto ley N° 3.560, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, crea el “Fondo de Auxilio Social” en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, anexo de su presupuesto general que tendrá como propósito la entrega de préstamos a sus imponentes y no estará limitado en cuanto a su objetivo y monto por las leyes y reglamentos actualmente vigentes. Añade su artículo 4° que un decreto supremo fijará la reglamentación de los mutuos que se concederán con cargo al mencionado Fondo determinando las sumas, plazos, reajustes, intereses, garantías y en general las condiciones en que se asignarán estos beneficios. Luego, el artículo 2° del referido decreto N° 361 describe tres tipos de operaciones de crédito que otorgará DIPRECA: préstamos habitacionales, de auxilio y médicos, previendo en su artículo 15 que el servicio de las deudas provenientes de los “préstamos de auxilio” se efectuará en el plazo máximo de 10 meses con el 6% de interés anual, el que se descontará anticipadamente, utilidad que no será reembolsada en el evento de “cancelaciones anticipadas o amortizaciones extraordinarias”. Por su parte, el artículo 1° de la mencionada ley N° 18.010 define las operaciones de crédito de dinero como “aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención”. Su inciso cuarto expresa que no se aplicarán las disposiciones del Título I del citado texto legal a las “operaciones de crédito de dinero” correspondientes a contratos aleatorios, arbitrajes de monedas a futuro y al préstamo marítimo o avío minero. Seguidamente, el artículo 10 de este último cuerpo legal consigna que “Los pagos anticipados de una operación de crédito de dinero, serán convenidos libremente entre acreedor y deudor”. Añade que, sin embargo, en las operaciones de crédito de dinero cuyo importe en capital no supere el equivalente a 5.000 unidades de fomento, el deudor que no sea una institución fiscalizada por la Superintendencia de Bancos o el Fisco o el Banco Central de Chile, “podrá anticipar su pago”, aun contra la voluntad del acreedor, distinguiendo, a continuación, según se trate de operaciones no reajustables de las que sí lo son. De esta manera, las letras a) y b) del mencionado precepto disponen que en el evento de prepagos debe pagarse el capital que se anticipa y “los intereses pactados calculados hasta la fecha de pago efectivo, más la comisión de prepago”, estableciendo un límite diferente en la determinación de ésta conforme al tipo de transacción de que se trata. Agrega la misma disposición que “El derecho a pagar anticipadamente en los términos de este artículo es irrenunciable”. Precisado lo anterior, cabe manifestar que la posibilidad de efectuar prepagos respecto de operaciones de crédito de dinero, con los intereses hasta el día de la solución efectiva de la deuda, fue una modificación introducida a la ley N° 18.010 por el artículo 3°, N° 5, de la ley N° 19.528, norma que es posterior al indicado reglamento de préstamos del Fondo de Auxilio Social de DIPRECA. Como puede apreciarse, la referida alteración está contenida en una norma legal de superior jerarquía a la prevista respecto de la misma materia en el citado decreto N° 361 y fue dictada con posterioridad a este último, rigiendo respecto de todas las operaciones de crédito de dinero, como ocurre con los préstamos que se otorgan con cargo al Fondo de Auxilio Social de DIPRECA, pues este organismo entrega una suma determinada y su beneficiario a pagarla en el plazo que ambas partes hayan convenido, no encontrándose tal transacción monetaria dentro de las excepciones que establece la ley N° 18.010. Por consiguiente, a los pagos anticipados de mutuos pactados al amparo del aludido decreto N° 361 y que se verifiquen a contar de la fecha de este pronunciamiento, les rigen las disposiciones contenidas en el artículo 10 de la señalada ley N° 18.010, por lo que DIPRECA solo podrá exigir el pago de los intereses hasta la fecha de la solución efectiva de lo que se adeuda, de conformidad con las reglas previstas en dicho precepto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 075306N13, de 19 de noviembre de 2013.

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