Contraloría General de la República · N° 023092N10
Dictamen N° 23.092, de 3 de mayo de 2010
Texto del pronunciamiento
N° 23.092 Fecha: 03-V-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Litzzie Peggy Bernardita Canales Retamal, en su calidad de hija sobreviviente de don Ruperto Arnoldo Canales Escobar, ex Oficial 3° de Secretaría de Carabineros de Chile, para solicitar el aumento del montepío que actualmente percibe en conjunto con la cónyuge viuda del causante, en consideración a su actual situación económica. Requerido su informe, la Secretaría General de la referida Entidad Policial manifestó, en síntesis, que, luego de ponderar los respectivos informes socioeconómicos, mediante las resoluciones “R” N os. 1.018 y 1.517, ambas de 1992, del Departamento de Pensiones institucional, se concedió la pensión quedada al fallecimiento del señor Canales Escobar, otorgándose un 90% para la viuda de su segundo matrimonio, la señora Rojas Troncoso, y un 10% para la solicitante, en su calidad de hija matrimonial, distribución que, una vez efectuada, no es susceptible de modificación. En primer término, cabe consignar que el inciso tercero de los artículos 70 bis de la ley N° 18.961, Ley Orgánica Constitucional, y 121 del DFL N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal, ambos de Carabineros de Chile, disponen, en lo pertinente, que si el causante de montepío dejare viuda o viudo con derecho a éste e hijos legítimos de anteriores matrimonios, como ocurre en la especie, la pensión se distribuirá entre aquélla y éstos, en la forma que se determine por la resolución ministerial. A su vez, el artículo 122 del citado cuerpo normativo previene que en las pensiones en cuestión, se reconoce el derecho a acrecer. En este punto, es dable hacer presente que la jurisprudencia de este Organismo de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N os. 2.946, de 1997 y 46.552, de 2005, ha sostenido que la distribución de la pensión de montepío realizada por el aludido Departamento en la resolución ministerial, adquiere el carácter de irrevocable, sin que esta Contraloría General tenga la facultad de modificar las decisiones expresadas en ésta. Es así como, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que, en el caso planteado, la autoridad competente, en el ejercicio de sus atribuciones, ha distribuido la pensión en comento en la correspondiente resolución ministerial, sin que pueda ser ello alterado en forma posterior, sin perjuicio, por cierto, del derecho a acrecer que le asiste a los asignatarios, en la medida que se configuren los presupuestos necesarios para ello. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que a la peticionaria no le asiste el derecho al aumento de su montepío en los términos impetrados, sin perjuicio, por cierto, del acrecimiento que pudiere, en su oportunidad, corresponderle. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 023092N10, de 3 de mayo de 2010.
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