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Contraloría General de la República · N° 083998N16

Dictamen N° 83.998, de 21 de noviembre de 2016

Texto del pronunciamiento

N° 83.998 Fecha: 21-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan Luis Railef Balmaceda, abogado, en representación de don Wladimir Aquiles Campos Gómez, funcionario de Carabineros de Chile, solicitando la reconsideración parcial del dictamen N° 46.862, de 2016, de este origen. Como cuestión previa, es menester recordar que en ese pronunciamiento se manifestó, en lo que interesa, que se ajustó a derecho la investigación administrativa mediante la cual se sancionó al indicado servidor con la medida de ocho días de arresto, toda vez que no correspondió que en aquella indagación se aplicaran los artículos 52 y 80 del decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos, invocados por el afectado, que aluden a la valoración de la prueba testimonial y al plazo para contestar la vista fiscal, respectivamente, por referirse esos preceptos a la tramitación de un sumario. En primer término, sobre el planteamiento del peticionario, en orden a que, de conformidad con lo prescrito en el artículo 12, inciso segundo, del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, las investigaciones se someterán, en lo pertinente, a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Sumarios Administrativos, por lo que resultaría aplicable, en la especie, el reseñado artículo 52, cumple con anotar, con arreglo a lo establecido en el artículo primero transitorio del decreto N° 1.592, de 2014, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que las modificaciones que este introduce al citado artículo 12, comenzaron a regir desde la data de su publicación en el Diario Oficial, esto es, el día 26 de marzo de 2015. De esta manera, en atención a que en la indagación de que se trata, la potestad sancionatoria del Prefecto de Villarrica fue ejercida con fecha 9 de diciembre de 2014, vale decir, con anterioridad a la vigencia de aquella reforma, cabe concluir que esta no pudo ser considerada en el proceso disciplinario instruido en contra del señor Campos Gómez, por lo que se rechaza esta alegación. En este contexto, acerca de que en el anotado dictamen N° 46.862, de 2016, se habría señalado que en la investigación en análisis no se infringió el mencionado artículo 52, inciso primero, según el cual hará plena prueba la deposición de dos o más testigos oculares, que merezcan fe y que estén absolutamente de acuerdo sobre el hecho y sus accidentes, es menester aclarar, contrariamente a lo expresado, que en dicho pronunciamiento no se manifestó que tal disposición no fuera transgredida, sino que se indicó que ella no resultaba aplicable. Por otro lado, en lo que atañe a la aplicación, en la investigación incoada en contra del interesado, del artículo 80 del mencionado decreto N° 118, de 1982, conforme al cual el plazo que tiene el inculpado para contestar la vista fiscal, se contabiliza desde la entrega del expediente, cabe reiterar, atendido que la vista fiscal únicamente se contempla en los sumarios administrativos, que, en la especie, no fue posible que se empleara tal precepto. En este sentido, corresponde destacar, acorde con lo informado en los dictámenes N os 110 y 2.361, ambos de 2009, y 26.496, de 2015, de este Órgano Fiscalizador, entre otros, que la investigación no obstante carecer de formalidades concretas y no sujetarse a las reglas fijadas para los sumarios, igualmente se traduce en una breve indagación que asegure el cumplimiento del principio del debido proceso, permitiéndole al afectado defenderse de las imputaciones que se le formulen, lo que del examen de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que ocurrió. Finalmente, en lo concerniente a la valoración de la prueba, es útil recordar, conforme se sostuvo en los dictámenes N os 15.364, de 2011 y 72.644, de 2016, de este origen, entre otros, que si bien a esta Contraloría General le compete velar por que se acate el principio del debido proceso -consistente en que se verifiquen sus trámites esenciales, esto es, que al inculpado se le tome declaración, que pueda presentar sus descargos y deducir los recursos procedentes-, en dicho ejercicio no sustituye a la Administración activa en la ponderación de los elementos de convicción destinados a establecer un juicio acerca de la responsabilidad disciplinaria del servidor, pudiendo representar lo actuado si observa la existencia de alguna irregularidad o arbitrariedad en su tramitación y conclusión, lo que no consta hubiese sucedido en el caso en estudio. En atención a lo expresado, se ratifica y complementa el mencionado dictamen N° 46.862, de 2016, en los términos expuestos en el presente oficio. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 083998N16, de 21 de noviembre de 2016.

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