Contraloría General de la República · N° E12402N25
Dictamen N° E12402, de 24 de enero de 2025
Sumario
La Contraloría concluye que los prestadores a honorarios a suma alzada no tienen derecho al teletrabajo del artículo 67 de la ley N° 21.526, pues este solo aplica a funcionarios de planta o contrata; el artículo 102 de la ley N° 21.647 solo fija criterios de selección, no una causal autónoma.
Texto del pronunciamiento
N° E12402 Fecha: 24-01-2025 I. Antecedentes Doña Paola Castro Caneo, prestadora de servicios a honorarios a suma alzada de la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales, solicita un pronunciamiento que determine si, en dicha calidad, tiene derecho al teletrabajo regulado en el artículo 67 de la ley N° 21.526 y, en el evento de estimarse que no, si le corresponde tener acceso a esa modalidad de desempeño de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la ley N° 21.647. Al respecto, la anotada subsecretaría señala que el citado artículo 67 solo rige para los funcionarios, por lo que, dado que los prestadores de servicios a honorarios no revisten esa calidad, a ellos no se les aplica el referido precepto legal. Conviene hacer presente que, en el marco de otra presentación, la Dirección de Presupuestos (DIPRES) manifestó mediante su oficio N° 0275, de 24 de enero de 2024, que del tenor del artículo 66 de la ley N° 21.526 -idéntico en la parte que interesa al artículo 67-, se desprende que el teletrabajo que allí se regula considera únicamente a funcionarios que formen parte de la dotación máxima, cuyo concepto se encuentra desarrollado en el inciso tercero del artículo 9° del decreto ley N° 1.263, por lo que concluye que, en el ámbito de las subsecretarías por las que se consulta, el aludido artículo 66 se refiere a los funcionarios de planta y a contrata de dichas instituciones. II. Fundamento jurídico El artículo 67 de la ley N° 21.526 faculta, durante los años 2023 al 2026, a las jefas y a los jefes superiores de los organismos que se indican -entre ellos la mencionada subsecretaría-, para eximir del control horario de jornada de trabajo hasta el porcentaje de la dotación máxima del personal que se fije por resolución de la DIPRES, cualquiera sea su régimen laboral, quienes podrán realizar sus labores fuera de las dependencias institucionales, mediante la utilización de medios informáticos dispuestos por el servicio. Conviene tener presente que el artículo 66 de la misma ley faculta, para el año 2023, a las jefas y los jefes superiores de las subsecretarías y de los servicios públicos dependientes de los ministerios o que se relacionen con el Presidente de la República a través de ellos, para eximir del control horario de jornada de trabajo hasta el porcentaje de la dotación máxima del personal del respectivo servicio que se indica en sus incisos tercero y cuarto. Luego, se debe considerar que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 21.652 prorroga “desde el 1 de enero al 31 de diciembre del año 2024, la facultad para eximir del control horario de jornada de trabajo establecida en el artículo 66 de la ley N° 21.526”. Añade dicho inciso, que el número máximo de funcionarios/as que podrán quedar afectos a esta facultad no podrá exceder del 20% de la dotación máxima de personal del servicio. Su inciso quinto previene que la facultad otorgada por este artículo no se aplicará a los servicios regulados por el artículo 67 de la ley N° 21.526, a contar de la fecha en que se encuentre implementada dicha disposición. Para el presente año, la referida facultad se prorrogó en similares términos por el artículo 41 de la ley N° 21.724. Por otra parte, y en cuanto al concepto de dotación máxima de personal, el artículo 9°, inciso tercero, del decreto ley N° 1.263, de 1975, dispone que las dotaciones máximas que fijen los presupuestos de los servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575 -entre los cuales se encuentran la subsecretaría a la que alude la consulta-, incluirán al personal de planta, a contrata, contratado a honorarios asimilado a grado y a jornal (aplica dictamen N° 18.279, de 2019 y 33.141 de 2009). A su vez, es del caso hacer presente que, según lo previsto en el artículo 102 de la ley N° 21.647, respecto del teletrabajo de los artículos 66 y 67 de la ley N° 21.526, se considerarán como criterios de selección los principios de eficiencia, eficacia y oportunidad del sector público, y la contribución para mejorar la calidad de vida laboral, familiar y personal, en particular, en lo relativo a las funcionarias o funcionarios que tengan bajo su cuidado a niños y niñas menores de 14 años de edad, o una persona con dependencia severa. III. Análisis y conclusión En primer término, y en concordancia con lo expresado por la DIPRES, atendido el claro tenor del citado artículo 67 de la ley N° 21.526 -similar en la parte que interesa al artículo 66- y el concepto de dotación que se extrae del referido artículo 9° del decreto ley N° 1.263, de 1975, no corresponde considerar al personal a honorarios a suma alzada dentro del universo a que se refieren ambas normas. En segundo lugar, en lo que concierne al artículo 102 de la ley N° 21.647, cabe hacer presente que este solo incorpora los criterios de selección que indica para efectos de la elección de las personas que serán autorizadas para teletrabajar en virtud de las modalidades previstas en los artículos 66 y 67 de la ley N° 21.526, de manera que solo procederá invocarlo en la medida que se trate de un funcionario o funcionaria que se encuentre en las hipótesis de teletrabajo de estos últimos artículos, lo que, como se indicó, no es la situación de los servidores a honorarios a suma alzada. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que la señora Paola Castro Caneo no tiene derecho a acceder al teletrabajo del artículo 67 de la ley N° 21.526, por no tratarse de una funcionaria de planta o a contrata, sin que el hecho de ser cuidadora de niños y niñas menores de 14 años de edad altere esa conclusión, ya que dicha condición constituye un criterio de selección para las modalidades de teletrabajo de los artículos 66 y 67 de la ley N° 21.526, y no una causal en sí misma. Saluda atentamente a Ud., Victor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° E12402N25, de 24 de enero de 2025.
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