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Contraloría General de la República · N° 029361N11

Dictamen N° 29.361, de 10 de mayo de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 29.361 Fecha: 10-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Herminia Palma Calbucán, trabajadora del Hospital Militar “Del General Luis Felipe Brieba Arán”, para solicitar que se emita un pronunciamiento relativo al derecho que, a su juicio, le asistiría para traspasar sus cotizaciones previsionales desde la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentra afiliada a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Requerido su informe, la Dirección General del mencionado Hospital Militar señala, en síntesis, que la reclamante comenzó a prestar servicios como funcionaria a honorarios el 24 de mayo de 1983, siendo, posteriormente, con fecha 2 de enero de 1986, contratada según la normativa laboral común, por expresa disposición de la ley N° 18.476, lo que impide que sea considerada como personal de las Fuerzas Armadas y que efectúe cotizaciones en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 4° de la ley N° 18.476, publicada el 14 de diciembre de 1985, declaró ajustadas a derecho las contrataciones que hubieren efectuado los hospitales institucionales que allí se indican, con anterioridad a la entrada en vigencia de esa ley y agregó que esas personas prestaron servicios, cualquiera que haya sido la naturaleza de éstos, sobre la base de honorarios. A su vez, el artículo 1° del anotado texto legal, facultó al Director del Hospital Militar “Del General Luis Felipe Brieba Arán” para contratar personal, desde la data referida en el párrafo precedente, con cargo a los recursos financieros de que disponga, por la venta de bienes y servicios, incluidos los provenientes de la ley N° 12.856, los cuales constituirán entradas propias de éste. Dichos funcionarios se regirán por las normas laborales y previsionales propias del sector privado, conforme lo dispone su artículo 3°. Precisado lo anterior, es útil recordar que el artículo 1° de la ley Nº 18.458, sobre Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional, dispone, en lo que interesa, que a partir de la fecha de su publicación -11 de noviembre de 1985-, los regímenes previsionales y de desahucio contemplados en los textos normativos que señala, entre ellos, el del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, se aplicarán, entre otros, al personal de las Plantas de Oficiales, del cuadro permanente, gente de mar y empleados civiles a que se refiere el artículo 4° del texto legal antes citado, dentro de los cuales no es posible considerar a los trabajadores contratados con fondos propios institucionales. De este modo, el personal no incluido en el aludido artículo 1° debe adscribirse obligadamente al régimen del D.L. N° 3.500, de 1980, salvo las excepciones que por la vía de la protección contempla ese mismo texto legal en los artículos 2° y 10° permanentes y 2° y 4° transitorios. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en el dictamen N° 1.302, de 2003, concluyó, en lo pertinente, que el personal del Hospital Militar, contratado conforme al precitado artículo 3° de la ley N° 18.476, no obstante pertenecer a un servicio de la Administración del Estado, se rige en materia previsional, por expresa disposición de la ley, por las normas del sector privado. En razón de lo anterior, es dable anotar que las personas que ingresaron al Hospital Militar antes de la ley N° 18.476, se desempeñaron en calidad de contratados a honorarios, por lo que sus remuneraciones no se encontraban afectas a descuentos previsionales de ningún tipo. Por su parte, quienes lo hicieron con posterioridad a la entrada en vigencia del referido texto normativo, esto es, como personal con cargo a fondos propios, quedaron adscritos obligatoriamente al sistema previsional del sector privado, no siendo posible que integren cotizaciones previsionales en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, salvo que, posteriormente, adquieran alguna de las calidades a que hace mención el anotado artículo 1° de la ley N° 18.458. Finalmente, en lo que atañe a las imposiciones del año 1987 que, a juicio de la interesada, se le adeudan, es dable anotar que, en la especie, dicha petición carece de sustento jurídico al no existir durante ese tiempo una prestación de servicios, por cuanto, según se desprende de los propios dichos de ésta, durante ese año se encontraba con permiso sin goce de sueldo. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que a la señora Palma Calbucán no le asiste el derecho a traspasar sus cotizaciones previsionales a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y tampoco obtener pensión alguna en ese régimen previsional. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 029361N11, de 10 de mayo de 2011.

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