Contraloría General de la República · N° 011257N16
Dictamen N° 11.257, de 12 de febrero de 2016
Texto del pronunciamiento
N° 11.257 Fecha 12-II-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Catalina Kattan Manchego, en representación de la sociedad Luis Vera Calderón S.A -la cual califica de inversión pasiva-, reclamando en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea por el cobro de patente comercial, desde el año 2012 a la fecha, lo que estima improcedente, en atención a que aquella no realizaría una actividad gravada en los términos a que se refiere la normativa aplicable, conforme a lo señalado en el dictamen N° 253, de 2012 -que aplica el pronunciamiento N° 27.677, de 2010-, agregando, que la sentencias judiciales que invoca esa entidad edilicia para fundamentar su actuación tienen efectos relativos. Requerido su informe, el mencionado ente comunal expuso, en síntesis, que considerando el objeto social de la aludida persona jurídica y lo sostenido en los fallos judiciales que indica, resulta procedente el pago de la contribución en comento. Sobre el particular, cabe señalar que a través del dictamen N° 71.250, de 2012, esta Contraloría General dejó sin efecto, entre otros, el dictamen N° 27.677, de 2010 -el que precisó, en resumen, que la inversión pasiva no constituye un giro que configura el hecho gravado contemplado en el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979-, manifestando, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema en su sentencia de fecha 6 de noviembre de 2012, en causa Rol N° 5.984, de 2012, que para determinar si una sociedad de inversión está sujeta al pago de la referida patente, el municipio, mediante sus procesos de control, los documentos que le sean acompañados por el contribuyente y la información que le proporcione el Servicio de Impuestos Internos, debe verificar si las acciones previstas en su objeto social están comprendidas dentro del hecho gravado definido en la ley, considerando que si aquel incorpora, contiene, describe o permite la realización de actividades lucrativas, estas conforman esa clase de hechos, en armonía con lo dispuesto por el precitado artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979. Luego, es necesario recordar que de acuerdo con el artículo 76 de la Constitución Política, “la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”, disposición que debe interpretarse armónicamente con lo previsto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, que preceptúa que esta Entidad Fiscalizadora no intervendrá ni informará los asuntos que, por su naturaleza, sean propiamente de carácter litigioso o estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia. En consecuencia y en mérito de lo expuesto, este Organismo Contralor debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, toda vez que incide en determinar el alcance de la sentencia a la que se ha hecho referencia, esto es, acerca de la ejecución de la misma, materia cuyo conocimiento compete exclusivamente a los tribunales de justicia (aplica dictamen N° 1.779, de 2015). Transcríbase a la Municipalidad de Lo Barnechea. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 011257N16, de 12 de febrero de 2016.
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