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Contraloría General de la República · N° 025927N10

Dictamen N° 25.927, de 14 de mayo de 2010

Texto del pronunciamiento

N° 25.927 Fecha: 14-V-2010 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón de la resolución N° 3.853, del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, que aprueba las bases de licitación para la adquisición de servicios profesionales médicos especializados en informes radiológicos, por las razones que a continuación se indican. Cumple con manifestar que la resolución en trámite, no obstante aprobar las indicadas bases de licitación y sus anexos, ha omitido incorporarlas en su texto, lo cual contraviene el artículo 6° de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General. Enseguida, es necesario observar el punto 6.1.1, letra k), de las bases, que exige a los oferentes antecedentes relativos a su situación comercial, financiera y tributaria, de modo que si presentan deudas no se someten a evaluación, por cuanto constituye un impedimento para participar en la licitación, que resulta improcedente, por cuanto –tal como lo ha informado reiteradamente esta Entidad de Control en sus dictámenes N°s. 41.106, de 2007; 7.480 y 19.534, ambos de 2008; y 26.212, de 2009, entre otros–, las únicas inhabilidades para contratar con el Estado son las que se encuentran contempladas en el artículo 4° de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, sin perjuicio que su análisis pueda ser considerado por las bases como criterio de evaluación, para los fines de adjudicar la propuesta. En este mismo orden de ideas, cabe precisar que el punto 6.2 del pliego de condiciones establece que la omisión en la entrega de documentos por parte de los oferentes se evaluará por la respectiva comisión, afectando la determinación del puntaje, lo cual no resulta conciliable con el contenido del punto 8 de las bases, de cuyo análisis se colige que la deficiencia u omisión en la presentación de antecedentes no ha sido considerada como criterio de evaluación de las propuestas. Por otra parte, debe advertirse sobre la improcedencia de que el punto 10.4, “Duración del contrato”, de las bases en análisis, disponga que la fecha de inicio del convenio será “la que conste en el mismo”, por cuanto éste producirá sus efectos una vez que el acto administrativo que lo aprueba se encuentre totalmente tramitado. Asimismo, debe corregirse la numeración de este acápite. También resulta necesario hacer presente que tanto el formato de declaración jurada, así como los formularios de oferta y de identificación de los oferentes, todos anexos a las bases, han sido redactados considerando únicamente a oferentes constituidos como personas jurídicas, excluyendo la posibilidad de que también puedan presentar propuestas las personas naturales, conculcándose el artículo 4° de la ley N° 19.886. En otro orden de consideraciones, cabe indicar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo décimo quinto transitorio de la ley N° 19.937, a la fecha de dictación del acto en trámite, el Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río no revestía aún el carácter de Establecimiento de Autogestión en Red, por lo que resulta necesario que se cite en los vistos de esta resolución, la disposición legal que faculta al Director del señalado Complejo Asistencial para aprobar las bases en examen, sin contar con la correspondiente delegación de atribuciones. Finalmente, cumple con manifestar -acorde con lo informado por esta Entidad Fiscalizadora mediante los dictámenes N°s 43.406, de 2008; 71.857, de 2009; y 10.962, de 2010, entre otros-, que ese Servicio debe arbitrar la medidas tendientes a que las enmiendas que se efectúen a los actos administrativos que han sido retirados del trámite de toma de razón y que posteriormente son reingresados a dicha tramitación en este Organismo de Control -como ocurre en la especie-, sean salvadas al margen de cada una de ellas mediante timbre y media firma de la autoridad o ministro de fe competente, con el objeto de velar por la integridad y autenticidad del acto, y a fin de que exista constancia de que el jefe superior del respectivo servicio haya dispuesto o tomado conocimiento de las mencionadas enmiendas. Por tanto, en razón de lo anteriormente expuesto, se devuelve sin tramitar el acto administrativo señalado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 025927N10, de 14 de mayo de 2010.

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