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Contraloría General de la República · N° 003130N15

Dictamen N° 3.130, de 13 de enero de 2015

Texto del pronunciamiento

N° 3.130 Fecha: 13-I-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Huechuraba, consultando si procede que esa entidad edilicia pague al Hospital Clínico de la Universidad de Chile -que no forma parte de la red de salud pública-, una deuda contraída por la intervención quirúrgica practicada a la señora Sandra Vega Muñoz, quien debió recurrir allí ante la falta de respuesta del Hospital San José al que fue derivada con carácter de urgencia desde un centro de salud familiar de la citada comuna. Añade la ocurrente, que la señora Vega Muñoz logró abonar una parte de la mencionada deuda hospitalaria pero solicitó ayuda por el saldo, y que en el informe social emanado de la respectiva dirección de desarrollo comunitario se encuentra acreditada su precariedad económica y manifiesto estado de necesidad. Sobre la materia, cabe señalar que de acuerdo con el artículo 4°, letra c) de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, estas pueden, en el ámbito de su territorio, desarrollar directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas, en lo que interesa, con la asistencia social. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N°s. 18.147, de 1991, y 58.922, de 2008, entre otros, ha precisado que la referida función de asistencia social debe entenderse como aquella tendiente a procurar los medios indispensables para paliar las dificultades de personas que carecen de los elementos fundamentales para subsistir, es decir, que se encuentran en un estado de indigencia o necesidad manifiesta. Enseguida, resulta útil hacer presente que entre ambos conceptos existe una leve diferencia, toda vez que la indigencia es comprensiva de la carencia absoluta de medios para subsistir y el estado de necesidad manifiesta dice relación con la falta relativa de aquellos. Vale decir, la primera es alusiva a un situación permanente de escasez de recursos, y el segundo se refiere a una circunstancia transitoria, en que si bien el individuo dispone de fondos para subsistir, estos son escasos para enfrentar los imprevistos que lo afectan, en especial, los que provienen de la salud, dado el alto costo de los mismos (aplica criterio contenido en el dictamen N° 8.759, de 1997). Así las cosas, la ponderación en cada situación concreta de los elementos que permitan evaluar si concurren los estados de carencia descritos, corresponde que se realice por la Administración activa, con los medios idóneos de que disponga, los que deben ser objetivos y de aplicación general, resguardando la igualdad de los beneficiarios y evitando discriminaciones arbitrarias (aplica dictámenes N°s. 34.110, de 1997, y 24.108, de 2009). En atención a lo expresado, es dable señalar que no corresponde a este Organismo de Control, sino al propio municipio determinar si, en la especie, la situación que afecta a la señora Sandra Vega Muñoz constituye un estado de indigencia o necesidad manifiesta que haga procedente el pago de la deuda hospitalaria de que se trata, en los términos precisados por la jurisprudencia citada, velando para que en la decisión que adopte no se generen discriminaciones arbitrarias (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 19.892, de 2007, y 58.922, de 2008). Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 003130N15, de 13 de enero de 2015.

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