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Contraloría General de la República · N° 041826N10

Dictamen N° 41.826, de 27 de julio de 2010

Texto del pronunciamiento

N° 41.826 Fecha: 27-VII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría de Marina, actualmente Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, consultando sobre los alcances de la aplicación de los decretos N°s. 90, de 1999, del Ministerio de Defensa Nacional -que en su artículo primero aprueba el Reglamento sobre Formación, Titulación y Carrera Profesional del Personal Embarcado-, y 680, de 1985, del mismo origen –que aprueba el Reglamento de Títulos Profesionales y Permisos de Embarco de Oficiales de la Marina Mercante y de Naves Especiales–. Esta consulta deriva de una presentación del Sindicato de Trabajadores Transitorios Marítimos, Tripulantes de Naves Especiales, de Altamar y Oficiales en General, a la Armada de Chile, cuyo Comandante en Jefe concluye que los títulos que se otorguen en conformidad al citado decreto N° 680, de 1985, a partir de la entrada en vigencia del decreto N° 90, de 1999, también aludido, sólo habilitan a sus titulares a ejercer funciones a bordo de naves o buques pesqueros, mientras que los títulos que se expidan de conformidad con lo dispuesto por el segundo decreto aludido, únicamente permiten a quienes los posean para ejercer funciones en naves mercantes y/o especiales, excluyéndose a las pesqueras. Al respecto, cumple con manifestar que el citado Reglamento sobre Formación, Titulación y Carrera Profesional del Personal Embarcado –contenido en el artículo primero del decreto N° 90, de 1999, del Ministerio de Defensa Nacional–, de acuerdo a su artículo 1º, letra b), regula la carrera profesional del personal embarcado que preste servicios en naves con derecho a enarbolar pabellón nacional, “salvo que presten dichos servicios en naves o buques pesqueros”. Asimismo, el artículo segundo del mismo reglamento dispone que ese texto normativo sustituye al reglamento aprobado por el decreto Nº 680, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, precisándose, sin embargo, que este último continuará aplicándose únicamente con respecto a los oficiales de buques pesqueros, en aquello que les sea pertinente. Sobre el particular, cabe puntualizar que el artículo 26 del mencionado decreto Nº 680, de 1985, establece los requisitos para la obtención de títulos y las atribuciones de los oficiales de pesca, debiendo entenderse, en virtud de lo antes indicado, que dicha norma continúa vigente. De esta manera, cumple con manifestar que, a partir de la entrada en vigencia del decreto N° 90, de 1999, del Ministerio de Defensa Nacional, se delimitaron las esferas de ejercicio de los oficiales de máquinas de naves mercantes y/o especiales, por un lado, y de los oficiales de naves pesqueras, por otro. En consecuencia, debe concordarse con lo expresado por el Comandante en Jefe de la Armada, en orden a concluir que, a partir de la entrada en vigencia del decreto N° 90, de 1999, los títulos que se otorguen en conformidad al decreto N° 680, de 1985, sólo habilitan para ejercer funciones a bordo de naves o buques pesqueros, mientras que los títulos que se obtengan en virtud del citado decreto N° 90, de 1999, únicamente habilitan a los oficiales de máquinas para ejercer en naves mercantes y/o especiales, excluyéndose a las pesqueras. Lo anterior, en todo caso, debe entenderse sin perjuicio de la situación del personal embarcado que a la fecha de entrada en vigencia del decreto N° 90, de 1999, del Ministerio de Defensa Nacional, haya estado en posesión de un determinado título otorgado conforme las disposiciones del decreto Nº 680, de 1985, de la misma cartera ministerial, por cuanto dicho personal, de acuerdo al artículo 3° transitorio del citado decreto N° 90, mientras mantenga el título de que se trate, conservará las atribuciones reconocidas por el decreto Nº 680, de 1985. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 041826N10, de 27 de julio de 2010.

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