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Contraloría General de la República · N° 043143N14

Dictamen N° 43.143, de 13 de junio de 2014

Texto del pronunciamiento

N° 43.143 Fecha: 13-VI-2014 Don Jaime Olivares Valenzuela solicita que esta Contraloría General analice la situación relativa a la aplicación del mecanismo de financiamiento previsto en el artículo 141 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, tratándose de las prestaciones otorgadas al recurrente, en la Clínica Dávila, durante el período que indica, haciendo presente que no obstante haber obtenido todas las habilitaciones necesarias para que en su caso opere esta modalidad, el mencionado establecimiento de salud envió a cobranza judicial un pagaré otorgado por su hijo don Jaime Olivares Valencia. Requerido su informe, el Fondo Nacional de Salud (FONASA) y la Superintendencia de Salud se refieren a las diligencias administrativas y jurisdiccionales efectuadas en relación con la solicitud del peticionario de acogerse a este sistema, acompañando la documentación sobre el particular Ahora bien, según consta de los antecedentes adjuntos, FONASA determinó inicialmente que correspondía el señalado financiamiento por prestaciones de emergencia, durante el período comprendido entre el 19 y el 20 de octubre de 2011 y que el tiempo de hospitalización posterior a la estabilización del paciente, esto es, los días 21 y 22 siguientes, debía ser cubierto a través de la modalidad de libre elección. Asimismo aparece que el ocurrente reclamó de esta medida y, en definitiva, el Superintendente de Salud, mediante sentencia de segunda instancia, dictada en el juicio arbitral Rol N° 5975-2012, con fecha 14 de febrero de 2013, ratificó un fallo anterior de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud en el cual se declaró que el recurrente ingresó a la clínica antedicha el 19 de octubre de 2011 con un cuadro clínico que constituía urgencia vital o riesgo de secuela funcional grave, estado en el que permaneció hasta el 21 de igual mes y año, por lo cual se amplió a este último día el lapso afecto a la Ley de Urgencia, debiendo financiarse únicamente las atenciones del día 22 conforme al referido sistema de libre elección. Es del caso señalar que las condiciones de cobertura antes reseñadas y la consecuente reliquidación practicada por FONASA fueron comunicadas al interesado mediante Oficio ORD. 1F/N° 3083, de 7 de marzo de 2014, del Departamento de Control y Calidad de Prestaciones, de ese Fondo, cuya copia se adjunta. Enseguida, acerca del pagaré que, según expresa el peticionario, fue otorgado a favor de la Clínica Dávila y actualmente se estaría ejecutando, cabe consignar que de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 141 en relación con el artículo 141 bis, inciso final, del precitado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, se prohíbe a los prestadores exigir, respecto de las personas que se encuentren en las señaladas situaciones de urgencia o emergencia, la suscripción de instrumentos para garantizar el pago de las atenciones respectivas, regla cuya infracción, tal como lo ha informado una reiterada jurisprudencia administrativa -dictámenes N°s. 69.740, de 2010, y 32.686, de 2011, entre otros- compete fiscalizar a la mencionada superintendencia. Por último, es necesario precisar que, en la situación planteada en la especie, no corresponde a esta Entidad Contralora emitir un pronunciamiento sobre la ejecución del referido instrumento cautelar, pues ello incidiría en calificar las acciones o actuaciones desarrolladas por una clínica privada, asunto que por su naturaleza se encuentra fuera del ámbito de las atribuciones que la ley le asigna. Transcríbase al interesado y a la Superintendencia de Salud. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 043143N14, de 13 de junio de 2014.

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