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Contraloría General de la República · N° 032904N15

Dictamen N° 32.904, de 24 de abril de 2015

Texto del pronunciamiento

N° 32.904 Fecha: 24-IV-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Andrés Hernández Ramírez, para solicitar la reliquidación de la pensión por invalidez de segunda clase de la que es titular en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, incorporando sus servicios como personal contratado por resolución en Carabineros de Chile, entre los años 2006 y 2012. Requeridos sus informes, la Dirección Nacional de Personal, el Departamento de Pensiones y la Dirección de Previsión, todos de Carabineros de Chile, manifiestan, en síntesis, que el recurrente cumple con los requisitos para acceder a su pretensión, opinión que es compartida por la aludida caja. A su vez, la Superintendencia de Pensiones expresa que el peticionario se adscribió al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, en abril de 2004 y que el año 2009 retiró excedentes de libre disposición, en virtud del artículo 17 transitorio del referido texto normativo, sin perjuicio de lo cual continuó integrando imposiciones en ese régimen por labores en el sector privado. Como cuestión previa, cabe señalar que esta Institución Fiscalizadora mediante el dictamen N° 22.215, de 2009, atendió una consulta del interesado determinando -en atención a la información proporcionada en esa oportunidad-, que en su condición de pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional le asistía el derecho a que las imposiciones originadas por su desempeño en Carabineros de Chile fueran enteradas en la dirección de previsión de esa institución policial, de conformidad con el artículo 10 de la ley N° 18.458. No obstante lo expuesto, la documentación examinada con ocasión de la actual presentación del recurrente, hace necesaria la revisión de su situación previsional, y por ende, de lo resuelto por el citado pronunciamiento, ya que de acuerdo a lo concluido, entre otros, por los dictámenes N os 2.220, de 2014 y 14.305, de 2015, de este origen, la obtención de un beneficio proveniente del sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980 -como lo es el retiro de excedentes del cual dio cuenta la mencionada Superintendencia de Pensiones-, consolidó su afiliación a aquel, en atención a lo previsto por el artículo 2° del anotado decreto ley, sin que sea posible retrotraerla a un estado anterior, por no existir norma legal que lo permita. En este orden de ideas, procede complementar el referido pronunciamiento N° 22.215, de 2009, de este Órgano de Control, en el sentido de que a la luz de los nuevos antecedentes, esa Dirección de Previsión de Carabineros de Chile deberá remitir a la administradora de fondos de pensiones respectiva, las cotizaciones que el señor Hernández Ramírez mantiene vigentes en esa institución, con excepción de las destinadas a financiar el fondo de desahucio que pueden ser devueltas directamente a él, según lo señalado por la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 68.447, de 2012, en relación al artículo 136 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior. Siendo ello así, es dable concluir que al señor Hernández Ramírez no le asiste el derecho a reliquidar su pensión por inutilidad de segunda clase, por no reunir los requisitos legales para tal efecto. Transcríbase al interesado, a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, al Departamento de Pensiones y a la Dirección Nacional de Personal, ambos de Carabineros de Chile, y a la Superintendencia de Pensiones. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 032904N15, de 24 de abril de 2015.

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