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Contraloría General de la República · N° 038523N16

Dictamen N° 38.523, de 24 de mayo de 2016

Texto del pronunciamiento

N° 38.523 Fecha: 24-V-2016 La Asociación Gremial Nacional del Personal de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile (R) y Montepíos, representada por su presidente, don César Isidro Cereceda Serón, solicita determinar los alcances de la modificación de los artículos 88 bis, de la ley N° 18.948 y 70 bis, de la ley N° 18.961, que introdujo la ley N° 20.735, referido al derecho a obtener montepío por parte de las hijas solteras de los pensionados de las instituciones de las Fuerzas Armadas. Requerido, el Ministerio de Defensa Nacional expresa que esta modificación no afectó derechos adquiridos sino que meras expectativas de eventuales futuros beneficiarios, pues mientras no se cumplan las condiciones fácticas para la concesión del montepío no puede determinarse la existencia de un derecho. Cabe recordar que la ley N° 20.735, publicada el 12 de marzo de 2014, modificó aspectos previsionales de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile. Es así como el numeral 5 de su artículo 5°, reemplazó el artículo 88 bis de la ley N° 18.948 -orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas-, añadiendo, en relación con los hijos del causante, que para ser beneficiarios de montepío deberán ser solteros y cumplir uno de los siguientes requisitos: a) ser menores de 18 años de edad, b) ser mayores de 18 años de edad y menores de 24, si son estudiantes de cursos regulares de enseñanza básica, medida, técnica o superior. La calidad de estudiante deberá tenerla a la fecha del fallecimiento del causante o adquirirla antes de los 24 años de edad. c) Ser inválido o incapaz absoluto, cualquiera sea su edad. Para estos efectos la invalidez o incapacidad absoluta puede producirse después del fallecimiento del causante, pero antes de que cumplan las edades máximas establecidas en las letras a) o b) de este inciso, según corresponda. A su vez, el artículo 9° de la ley N° 20.735 modificó la ley N° 18.961, orgánica constitucional de Carabineros de Chile. Su número 7) reemplazó el artículo 70 bis de este último texto legal, estableciendo, respecto de los hijos del causante, idénticos requisitos que aquellos que previó el nuevo artículo 88 bis de la ley N°18.948. Enseguida, debe precisarse que el artículo segundo transitorio de esta ley dispuso que al personal que se encuentre en servicio activo a la fecha de su entrada en vigencia no le afectarían las modificaciones que enumera, entre las cuales no se encuentran aquellas aludidas en los párrafos anteriores. Su artículo quinto transitorio prevé que las modificaciones revisadas, no afectarán a quienes al momento de su entrada en vigencia se encuentren gozando de un montepío de aquellos de que se trata. Añade que “estas modificaciones no afectarán a quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hayan cumplido la totalidad de los requisitos para ser beneficiarios de montepío”. Señalado lo anterior cabe precisar que la invariable jurisprudencia de este Ente de Control, a partir del dictamen N° 62.864, de 1970, ha informado que los requisitos y calidades habilitantes que deben poseer los asignatarios para disfrutar de una pensión de montepío deben ser acreditados al momento de la delación del respectivo beneficio. La misma jurisprudencia añade que la delación es el actual llamamiento de la ley para que el beneficiario entre en goce de la pensión, concluyendo, entonces, que tal calidad se adquiere a la fecha del deceso del causante, si se reúnen los requisitos habilitantes. Dicho criterio guarda armonía con las disposiciones transitorias citadas que protegen a quienes ya percibían este montepío, como asimismo a quienes, sin estar en goce de él, a su entrada en vigencia, habían cumplido todos los requisitos para ser beneficiarios, pues supone que a esa fecha ya se había producido la muerte del causante, restando solo la actividad administrativa pertinente para acceder a la pensión. En el mismo sentido, el dictamen N° 32.974, de 2015, concluyó que las modificaciones en revisión “serán aplicables a los asignatarios de montepío, en todos aquellos casos, en el que el fallecimiento del causante que de origen a ese beneficio, se haya producido a contar del 1 de julio de 2014”. De este modo, en los casos en que no se ha verificado la delación, no es posible reconocer “derechos adquiridos” a los asignatarios, como sostiene la entidad recurrente, pues en tal situación los asignatarios solo tienen una expectativa de ser llamados como beneficiarios. Por su parte, el dictamen N° 19.393, de 1996, ha precisado que en materia de beneficios previsionales, sólo cuando éstos han sido legalmente otorgados, el contenido económico de los mismos pasa a constituir ‘derechos adquiridos’ que ingresan al patrimonio del titular. Así entonces, quienes percibían este montepío antes de la vigencia de la referida ley, lo mantienen, mientras que quienes solo poseían la expectativa de constituirse en beneficiarios se regirán por las disposiciones vigentes a la época de la delación. Transcríbase al Ministerio de Defensa Nacional y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 038523N16, de 24 de mayo de 2016.

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