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Contraloría General de la República · N° 029363N11

Dictamen N° 29.363, de 10 de mayo de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 29.363 Fecha: 10-V-2011 Don Ercole Oppici Monreal, en nombre de “Oppici S.A.”, empresa fabricante de equipos de esterilización y sanitización para hospitales, clínicas y laboratorios, expone que ha sido por largos años proveedor de estos bienes para la red pública de salud en Chile y en el extranjero y que al efecto participa en propuestas públicas a través de la Dirección de Compras y Contratación Pública. Agrega que en “países extranjeros existen normas locales y regionales que regulan la fabricación de estos equipos, pero en Chile no es así, por cuanto las normas invocadas por importadores de equipos, no pueden ser aplicadas en Chile por el simple hecho de no estar reconocidas y nacionalizadas en nuestro país a través del Instituto Nacional de Normalización”, por lo cual los organismos de certificación chilenos, no pueden emitir documento alguno sobre el cumplimiento de tales normas. A continuación consigna que de manera repetitiva y en forma constante en las llamadas a licitación de los últimos tres meses, los compradores que hacen los llamados a licitación, ponen como exigencia el ajustarse a determinadas normas internacionales y adjuntar el respectivo certificado, lo que, en razón de lo expresado, no puede ser cumplido por las industrias nacionales, con lo cual éstas quedan fuera de la propuesta. Precisa el peticionario que en sus procesos de producción de autoclaves y máquinas lavachatas, su empresa da cumplimiento a estándares de calidad y seguridad, características que están contenidas en normas europeas y norteamericanas, pero que al no estar nacionalizadas, no puede solicitar certificación alguna. En razón de lo expresado el ocurrente considera que “el procedimiento aplicado en los llamados a propuestas, es atentatorio al actual modelo económico de libre competencia y a la debida transparencia que debe existir en las transacciones comerciales, que como agente económico estamos interesados en que se respete” y al respecto solicita un pronunciamiento de esta Contraloría General. Requerido su informe la Dirección de Compras y Contratación Pública manifiesta, en síntesis, que en la presentación no hay referencia a alguna licitación concreta, que no obstante, solo la ley puede establecer limitaciones que constituyan requisitos mínimos para participar y que en razón del principio de no discriminación no podría exigirse un requisito que beneficie exclusivamente a determinados proveedores, en desmedro de otros que igualmente tengan capacidad para prestar el servicio en las mismas condiciones. En relación con el asunto planteado, cabe señalar, como cuestión previa, que de lo expresado en la consulta y lo que afirma la Dirección de Compras y Contratación Pública, no aparecen antecedentes que permitan identificar algún caso específico en que se haya producido la situación de que reclama el peticionario. En tales condiciones, esta Entidad Fiscalizadora solo puede informar respecto de algunos criterios generales que en relación con la materia pueden inferirse de las disposiciones de la ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, que al tenor de lo indicado en esta presentación, sería aplicable en la especie. En este orden de ideas, cabe consignar, en primer término, que las entidades licitantes pueden exigir el cumplimiento de los requisitos técnicos que consideren pertinentes de acuerdo con la naturaleza de los bienes o servicios que pretenden contratar, predicamento que guarda armonía con el artículo 6° del citado texto legal, en cuya virtud "las bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros”. De esta manera, la fijación de los requisitos de fabricación y los estándares de calidad y seguridad que deben reunir los equipos, son asuntos que compete decidir al servicio que licita su adquisición, ponderando las necesidades que en cada caso pretende satisfacer por esa vía. Sin perjuicio de lo anterior, los aludidos requisitos técnicos deben ser formulados en términos tales que permitan ser evaluados sobre la base de criterios objetivos, durante el desarrollo del procedimiento licitatorio. Asimismo, la determinación de las exigencias técnicas, debe respetar el principio de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo, previsto en el artículo 9°, inciso segundo, de la ley N° 18.575, y el de igualdad de los licitantes, que también contiene esa norma, el cual garantiza la actuación imparcial de la Administración frente a ellos, y que en este caso se traduce en el establecimiento de condiciones impersonales, de aplicación general, y vinculantes de igual modo para todos los oferentes. En concordancia con lo anterior y también con el principio constitucional de no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos, en materia económica, contemplado en el artículo 19, N° 22, de la Carta Suprema, el precitado artículo 6° de la ley N° 19.886 en relación con el 4° del mismo cuerpo legal, demanda que las exigencias técnicas que se establezcan en las bases no podrán importar diferencias arbitrarias, cuestión cuya calificación, al igual que la del resto de los criterios antes reseñados, debe analizarse en cada licitación en particular. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 029363N11, de 10 de mayo de 2011.

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