Contraloría General de la República · N° E346302N23
Dictamen N° E346302, de 17 de mayo de 2023
Sumario
El dictamen concluye que los "usuarios de la cuenca" en la redistribución del artículo 314 del Código de Aguas son solo titulares de derechos de aprovechamiento, pero los Servicios Sanitarios Rurales sin derechos pueden solicitar autorizaciones temporales de extracción con cargo al decreto de escasez para consumo humano y saneamiento.
Texto del pronunciamiento
Nº E346302 Fecha: 17-V-2023 I. Antecedentes La Delegación Presidencial Provincial de Limarí consulta una serie de aspectos que, en último término, implica determinar si para los efectos de lo previsto en el artículo 314, inciso tercero, del Código de Aguas, debe comprenderse dentro del concepto de “usuarios de la cuenca” a quienes se benefician de la respectiva hoya hidrográfica sin ser titulares de derechos de aprovechamiento de aguas. Recabado su informe, la Dirección General de Aguas (DGA) manifiesta, en síntesis, “que el concepto usuario de la cuenca, utilizado en el Código de Aguas con ocasión del acuerdo de redistribución, sólo comprende a titulares de derechos de aprovechamiento, no obstante lo cual los Servicios Sanitarios Rurales que no cuenten con derechos de aprovechamiento pueden solicitar autorizaciones temporales con cargo al decreto de escasez, por un caudal determinado para extraer el recurso hídrico con fines de consumo humano y saneamiento, quienes no se someterán a la distribución o redistribución efectuada por la o las Juntas de Vigilancia”. Al efecto, alude a los dictámenes E210030, de 2022, y E273030, del mismo año, ambos de este origen, los que concluyen, en lo esencial, que la redistribución ha de adoptarse en función de los derechos de aprovechamiento de los usuarios del cauce. Precisa, además, que “Así las cosas, los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas, deben someterse al acuerdo de redistribución de la o las Juntas de Vigilancia respectivas”. II. Fundamento jurídico El artículo 5° del singularizado Código prevé, en su inciso segundo, que en función del interés público se constituirán derechos de aprovechamiento sobre las aguas, “los que podrán ser limitados en su ejercicio, de conformidad con las disposiciones de este Código”. Agrega, en su inciso tercero, que, para estos efectos, “se entenderán comprendidas bajo el interés público las acciones que ejecute la autoridad para resguardar el consumo humano y el saneamiento, la preservación ecosistémica, la disponibilidad de las aguas, la sustentabilidad acuífera y, en general, aquellas destinadas a promover un equilibrio entre eficiencia y seguridad en los usos productivos de las aguas”. Además, en relación con lo anterior, el artículo 5° bis prescribe, en su inciso segundo, que “Siempre prevalecerá el uso para el consumo humano, el uso doméstico de subsistencia y el saneamiento, tanto en el otorgamiento como en la limitación al ejercicio de los derechos de aprovechamiento”. A su turno, el inciso quinto de dicho precepto dispone, en lo que interesa, que la DGA se sujetará a la priorización dispuesta en el inciso segundo cuando disponga la redistribución de las aguas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 de este Código”. Luego, es menester tener en cuenta que el inciso primero del artículo 314 del código del ramo señala que “El Presidente de la República, a petición y con informe de la Dirección General de Aguas, podrá declarar zonas de escasez hídrica ante una situación de severa sequía por un período máximo de un año, prorrogable sucesivamente, previo informe de la citada Dirección, para cada período de prórroga”. Su inciso tercero prescribe, enseguida, que “Declarada la zona de escasez hídrica, con el objeto de reducir al mínimo los daños generales derivados de la sequía, especialmente para garantizar el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 bis”, la DGA podrá exigir a la o las juntas de vigilancia respectivas la presentación de un acuerdo de redistribución, dentro del plazo que indica, el que deberá contener las condiciones técnicas mínimas y las obligaciones y limitaciones “que aseguren que en la redistribución de las aguas, entre todos los usuarios de la cuenca, prevalezcan los usos para el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia, precaviendo la comisión de faltas graves o abusos”. Continúa dicho precepto señalando, en su inciso cuarto, que de aprobarse el acuerdo por la DGA, las juntas de vigilancia deberán darle cumplimiento dentro del plazo que establece, y su ejecución será oponible a todos los usuarios de la respectiva cuenca, precisando que en caso de que exista un acuerdo previo de las juntas de vigilancia que cumpla con todos estos requisitos y que haya sido aprobado por el servicio con anterioridad a la declaratoria de escasez, se procederá conforme a éste, debiendo ser puesto en marcha dentro del término que menciona. Luego, en su inciso quinto, prescribe que aquellas asociaciones de canalistas o comunidades de aguas que al interior de sus redes de distribución abastezcan a prestadores de servicios sanitarios “deberán adoptar las medidas necesarias para que, con la dotación que les corresponda por la aplicación del acuerdo de distribución, dichos prestadores reciban el caudal o los volúmenes requeridos para garantizar el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia”. Es atingente tener presente, además, que su inciso sexto previene, en lo que atañe, que “En caso de que las juntas de vigilancia no presentaren el acuerdo de redistribución dentro del plazo contemplado en el inciso tercero o no diesen cumplimiento a lo indicado precedentemente, el Servicio podrá ordenar el cumplimiento de esas medidas o podrá disponer la suspensión de sus atribuciones, como también de los seccionamientos de las corrientes naturales que estén comprendidas dentro de la zona de escasez, para realizar directamente la redistribución de las aguas superficiales y/o subterráneas disponibles en la fuente, con cargo a las juntas de vigilancia respectivas”. Por último, es preciso anotar que su inciso séptimo prevé que la “Dirección General de Aguas podrá autorizar extracciones de aguas superficiales o subterráneas destinadas con preferencia a los usos de consumo humano, saneamiento o al uso doméstico de subsistencia y la ejecución de las obras en los cauces necesarias para ello desde cualquier punto sin necesidad de constituir derechos de aprovechamiento de aguas, sin sujeción a las normas establecidas en el Título I del Libro Segundo y sin la limitación del caudal ecológico mínimo establecido en el artículo 129 bis 1” y que “Las autorizaciones que se otorguen en virtud de este inciso estarán vigentes mientras esté en vigor el decreto de escasez respectivo”. III. Análisis y conclusión Sobre el particular, cumple con manifestar que esta Entidad Fiscalizadora comparte los planteamientos formulados por la DGA, en el sentido de que el concepto “usuarios de la cuenca”, utilizado por el Código de Aguas con ocasión del acuerdo de redistribución, sólo comprende a titulares de derechos de aprovechamiento, toda vez que, tal como se indicó en los citados dictámenes E210030 y E273030, de 2022, dicha medida debe adoptarse, precisamente, en función de tales derechos. Lo propio cabe señalar respecto de lo manifestado por esa repartición, en cuanto indica, por un lado, que tal acuerdo, o, en su caso, la redistribución de las aguas que efectúe la DGA, debe adoptarse o disponerse, respectivamente, de manera de que prevalezcan los usos para el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia y, por otro, que en el caso de los servicios sanitarios rurales que no cuenten con derechos de aprovechamiento, éstos -sin perjuicio de lo prescrito en el citado inciso quinto del artículo 314- pueden solicitar autorizaciones temporales con cargo al decreto de escasez, por un caudal determinado para extraer el recurso hídrico con fines de consumo humano y saneamiento. Saluda atentamente a Ud., OSVALDO VARGAS ZINCKE Contralor General de la República (Subrogante)
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° E346302N23, de 17 de mayo de 2023.
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