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Dirección del Trabajo

Ordinario, de 10 de julio de 2014

ORD. Nº2546 — ORD. Nº2546 Estatuto Docente; Colegio Particular Subvencionado; Vacaciones de in

Sumario

ORD. Nº2546 Estatuto Docente; Colegio Particular Subvencionado; Vacaciones de invierno; Permiso con goce de remuneraciones; Cláusula tácita; A los profesionales de la educación que prestan servicios en el colegio particular subvencionado "King School Cordillera de la Pintana", a quienes la empleadora, reiteradamente en el tiempo los ha liberado de prestar servicios, con goce de remuneraciones, durante las vacaciones de invierno de los alumnos, les asistirá el derecho a continuar haciendo uso de

Texto del pronunciamiento

DIRECCIÓN DEL T Y Ñ DEPARTAMENTO al 2 9 4 6 K 7822(1385)2014 O (0 MAT.: A los profesionales de la educación que prestan servicios en el colegio particular yw subvencionado * King School Cordillera de Y la Pintana”, a quienes la empleadora, reiteradamente en el tiempo los ha liberado de prestar servicios, con goce de remuneraciones, durante las vacaciones de invierno de los alumnos, les asistirá el derecho a continuar haciendo uso de tal beneficio, por haberse configurado una cláusula tácita al respecto, no encontrándose facultada la empleadora en tal caso, para convocar a dichos docentes a actividades de perfeccionamiento durante . el referido período. ANT.: 1) Ord, N* 716, de 3 de julio de 2014, de Sr. Inspector Provincial del Trabajo del Maipo, recibido el 08.07.2014. 2) Correo electrónico de 25.06.2014, de Sindicato de Empresa Sociedad. Educacional Humboldt. 3) Presentación de 16 de junio de 2014, de Sra. Lidia Troncoso Moncada e Ingrid Concha Suazo, presidenta y secretaria, respectivamente del Sindicato de Empresa Sociedad Educacional Humboldt. SANTIAGO, To JUL zU14 DE : DIRECTOR DEL TRABAJO A : SRES. SINDICATO DE EMPRESA SOCIEDAD EDUCACIONAL HUMBOLDT LTDA.

Mediante presentación del antecedente 3), han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si a los profesionales de la educación que prestan servicios en el establecimiento educacional “King School Cordillera”, de la Pintana, establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. N* 2, de 1998, del Ministerio de Educación, les asiste el derecho a descanso con goce de remuneraciones, durante el período de vacaciones de invierno de los alumnos.

2

Lo anterior, considerando que reiteradamente en el tiempo los docentes han hecho uso de tal beneficio, no obstante ello la empleadora mediante Circular NO3/2014 de 09.06.2014 los ha convocado los días 14 a 18 de julio del año en curso a una jornada de perfeccionamiento.

Al respecto, cumplo en informar a Uds. lo siguiente:

Este Servicio ha sostenido, entre otros, en dictamen N” 3963/075, de 05.09.2006, cuya copia se adjunta, que las vacaciones de invierno no constituyen feriado para el personal docente sino sólo un período de suspensión de las actividades escolares, destinada al descanso y esparcimiento de los alumnos, siendo el feriado de los profesionales de la educación del sector Particular subvencionado, cuyo es el caso en consulta, el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero y febrero o el que media entre el término del año escolar y el inicio del siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 41 del Estatuto Docente, en relación con el inciso final del artículo 80 del mismo cuerpo legal.

En efecto, el citado inciso final del artículo 80, del Estatuto Docente, dispone:

"El personal docente hará uso de su feriado legal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 41 de la presente ley"

Á su vez, el artículo 41 del mismo cuerpo legal preceptúa:

"Para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda. Durante dicha interrupción podrán ser convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por un período de tres semanas consecutivas"

De este modo, el personal docente está obligado, durante el período de las vacaciones de invierno, a continuar cumpliendo con las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, salvo que el empleador, haya acordado con los mismos, otorgarles descanso con goce de remuneraciones, acuerdo que puede emanar, tanto de una manifestación expresa de voluntad como de una tácita, salvo aquellos casos en que la ley, por razones de seguridad jurídica, exija que opere la primera.

Ahora bien, en lo que respecta a la manifestación tácita de voluntad, cabe señalar que la misma está constituida por la aplicación reiterada en el tiempo de determinadas prácticas de trabajo o por el otorgamiento y goce de beneficios con aquiescencia de ambas partes, lo que lleva a la existencia de cláusulas tácitas que se agregan a las que en forma escrita configuran el contrato individual de trabajo.

De lo expuesto anteriormente, es posible concluir, entonces, que una relación laboral expresada a través de un contrato de trabajo escriturado, no sólo queda enmarcada dentro de las estipulaciones del mismo sino que deben también entenderse como cláusulas incorporadas al respectivo contrato las que derivan de la reiteración del pago u omisión de determinados

3 beneficios, o de prácticas relativas a funciones, jornadas, etc. que si bien no fueron contempladas en las estipulaciones escritas, han sido constantemente aplicadas por las partes durante un lapso prolongado, con anuencia diaria o periódica de las mismas, configurándose así un consentimiento tácito entre ellas, el cual, a su vez, determina la existencia de una cláusula tácita, que debe entenderse como parte integrante del contrato respectivo.

De esta suerte, si la empleadora reiteradamente en el tiempo les ha otorgado a los docentes permisos con goce de remuneraciones durante el período de suspensión de las actividades de los escolares por vacaciones de invierno, ello constituirá, respecto de quienes haya operado tal reiteración, una cláusula incorporada tácitamente a sus contratos individuales de trabajo, que no puede ser dejada sin efecto sino por consentimiento mutuo de las partes contratantes o por causas legales, de conformidad a lo prevenido por el artículo 1545 del Código Civil, el que al efecto prescribe:

"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”,

En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial del informe de fecha 24.06.2014 de la fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo de Maipo, doña Verónica Calquín Monardes, aparece que, los dirigentes sindicales, previa declaración jurada, manifestaron que siempre se han encontrado liberados de prestar servicios, con goce de remuneraciones durante las vacaciones de invierno de los alumnos.

Consta, a su vez, de los libros de clases revisados por la fiscalizadora actuante, que las vacaciones de invierno correspondientes al año 2010 se hicieron efectivas durante el período del 10 de julio de 2010 al 15 de julio del 2010; del año 2011, del 11 de julio de 2011 al 22 de julio del 2011: del año 2012, entre el 9 de julio al 20 de julio del 2012 y del año 2013, entre el 8 de julio al 19 de julio del 2013.

Finalmente, en el informe de fiscalización se señala que durante los años 2010 a 2013 la empleadora sólo realizo dos cursos de capacitación a sus docentes, uno de ellos desde el 30 de junio de 2011 al 8 de julio del 2011, vale decir, con anterioridad al período de vacaciones de invierno de los alumnos y el segundo del 9 de julio al 11 de julio de 2012, esto es, dentro de los tres primeros días de vacaciones de invierno, asistiendo a dichos cursos 32 y 18 trabajadores, respectivamente.

De este modo, aplicando lo expuesto precedentemente al caso en consulta, preciso es sostener que en la especie, tratándose de aquellos profesionales de la educación a quienes la empleadora reiteradamente en el tiempo los ha eximido de la obligación de prestar servicios durante las vacaciones de invierno, les asistirá el derecho a continuar haciendo Uso de tal beneficio.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y comentadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Uds. que a los profesionales de la educación que prestan servicios en el colegio particular subvencionado “ King School Cordillera de la Pintana”, a quienes la empleadora, reiteradamente en el tiempo los ha liberado de prestar servicios, con goce de remuneraciones, durante las vacaciones de invierno de los alumnos, les asistirá el derecho a continuar haciendo uso de tal beneficio, por

4 haberse configurado una cláusula tácita al respecto, no encontrándose facultada la empleadora en tal caso, para convocar a dichos docentes a actividades de perfeccionamiento durante el referido período. DIRECCIÓN DEL TRABAJO | Saluda a Uds., 10JUL 2014 | | DEL > | ¡ O e ! S 8) O OFICINA DE PARTES | ¡E SM LA Q e RISTIAN MELIS VALENCÍA DE ABOGADO DIRECTOR DEL TRABAJO C/ISQG/BDE Distribución: -Jurítlico -Partes -Control

$ GOBIERNO DECHILE DIRECCION DEL TRABAJO DEPARTAMENTO JURIDICO K.6879( 528)/2006

ORD. N*3963 / 075 / MAT.: 1) El personal docente y no docente está obligado a continuar cumpliendo con las obligaciones que le impone el contrato de trabajo durante las vacaciones de invierno, salvo que el empleador haya convenido expresa o tácitamente con los mismos otorgarles descanso con goce de remuneraciones, situación en que, para recuperar clases no realizadas, en dicho período o parte del mismo, se necesitará el consentimiento tanto de los docentes como de los no docentes en orden a renunciar a tal descanso.

2) El trabajo realizado en vacaciones de invierno no genera de por sí el

derecho a que tales días se remuneren como horas extraor- dinarias,

puesto que no hay exceso de jornada ordinaria semanal de trabajo. Lo anterior sin perjuicio de lo que convengan las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad.

3) Tratándose de una jornada ordinaria semanal de trabajo pactada de

lunes a viernes los días sábados trabajados con el consentimiento de

los trabajados, deben ser pagados como sobresueldo, atendido que con ellos se excedería la jomada semanal pactada.

ANT.: 1)Pase N“43, de 08.08.2006, de Sra Jefa Unidad de Dictámenes

e Informes en Derecho, Depto Jurídico, Dirección del Trabajo.

2) Pase N%973, de 29.05.2006, de Jefe Gabinete de Sra Directora del

Trabajo.

3) Presentación de 24.05.2006, de Sra. Carmen Navarro Sandoval,

Directora del Centro Desarrollo de la Educación y la Cultura.

FUENTES: Ley N*19.070, artículos 41 y 80 inciso final. Código del

Trabajo, artículo 74

A

SANTIAGO, 05.09.2006 DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A : SRACARMEN NAVARRO SANDOVAL )

DIRECTORA DEL CENTRO DE LA EDUCACIÓN Y LA CULTURA

Mediante presentación del antecedente 3), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de la forma de remunerar los días sábados y algunos días de vacaciones de invierno laborados tanto por el docente como por el no docente para recuperar clases no impartidas, como consecuencia de la postergación del inicio del año escolar, por la ampliación de la infraestructura del establecimiento educacional.

Hace presente que durante los años 2003, 2004 y 2005 ha otorgado descanso con derecho a remuneración, tanto al personal docente como no docente, durante las vacaciones de invierno de los alumnos.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. que este Servicio reiteradamente ha sostenido que las vacaciones de invierno no constituyen feriado para el personal docente sino sólo un período de suspensión de actividades escolares, destinada al descanso y esparcimiento de los alumnos, siendo el feriado del referido personal, el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero y febrero, de conformidad a lo establecido en el artículo 41 del Estatuto Docente, en relación con el inciso final del artículo 80 del mismo cuerpo legal.

En efecto, el referido inciso final del artículo 80, de la Ley N*19.070, dispone:

“El personal docente hará uso de su feriado legal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 41 de la presente ley”

2

A su vez, el artículo 41 del mismo cuerpo legal preceptúa:

“Para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda. Durante dicha interrupción podrán ser convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por un período de tres semanas consecutivas”

Cabe agregar, que el período de suspensión antes referido, tampoco constituye feriado para el personal no docente, quienes deben hacer uso del mismo en los términos del articulo 74 del Código del Trabajo, vale decir quince días hábiles entre los meses de enero y febrero, disposición legal que señala:

“No tendrán derecho a feriado los trabajadores de las empresas o establecimientos que, por la naturaleza de las actividades que desarrollan, dejen de funcionar durante ciertos períodos del año, siempre que el tiempo de la interrupción no sea inferior al feriado que les corresponde de acuerdo a las disposiciones de este Código y que durante dicho período hayan disfrutado normalmente de la remuneración establecida en el contrato.”

De este modo, el personal docente y no docente está obligado a continuar cumpliendo con las obligaciones que le impone el contrato de trabajo en tal período, salvo que el empleador, tal como ha ocurrido en la especie, haya convenido expresa O tácitamente con los mismos otorgarles descanso con goce de remuneraciones, situación ésta última en que, para recuperar clases no realizadas por ampliación de la infraestructura del establecimiento educacional, en dicho período o parte del mismo se necesitará el consentimiento tanto de los docentes como de los no docentes en orden a renunciar a tal descanso.

Precisado lo anterior, cabe señalar que de darse tal consentimiento, el trabajo realizado en dicho lapso, no genera de por sí el derecho a que tales días se remuneren como horas extraordinarias, puesto que no hay exceso de la jornada ordinaria semanal de trabajo. Lo anterior sin perjuicio de lo que convengan las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad.

Distinta es la situación, tratándose de la remuneración por los días sábados laborados con el consentimiento de los trabajadores, en el sentido que los mismos deben ser pagados como sobresueldo, atendido que con ellos se excedería la jornada ordinaria semanal de trabajo pactada, debiendo ser acordadas por escrito en los términos y condiciones previstos en los artículos 31 y 32 del Código del Trabajo.

Con todo, podría el empleador convenir con los trabajadores, docentes y no docentes, que tienen una jornada ordinaria inferior a la máxima de 44 o 45 horas semanales, respectivamente, una extensión de la carga horaria por un período determinado, pagándose las horas que comprenda dicha extensión como horas ordinarias en el evento que con ellas no se exceda el tope ordinario legal máximo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

1) El personal docente y no docente está obligado a continuar cumpliendo con las obligaciones que le impone el contrato de trabajo durante las vacaciones de invierno, salvo que el empleador haya convenido expresa o tácitamente con los mismos otorgarles descanso con goce de remuneraciones, situación en que, para recuperar clases no realizadas, en dicho período o parte del mismo, se necesitará el consentimiento tanto de los docentes como de los no docentes en orden a renunciar a tal descanso.

2) El trabajo realizado en vacaciones de invierno no genera de por sí el derecho a que tales días se remuneren como horas extraordinarias, puesto que no hay

3 exceso de la jornada ordinaria semana! de trabajo. Lo anterior sin perjuicio de lo que convengan las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad.

3) Tratándose de una jornada ordinaria semanal de trabajo pactada de lunes a viernes los días sábados trabajados con el consentimiento de los trabajados, deben ser pagados como sobresueldo, atendido que con ellos se excedería la jornada semanal pactada.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELENDEZ ABOGADA

DIRECTORA DEL. TRABAJO

RPL/MCST/BDE/IVS/

Distribución:

- Juridico

-Partes

- Control

- Boletín

-Deptos. D.T,

- Subdirector

-U, Asistencia Técnica

- XII! Regiones

-Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

- Sr. Subsecretario del Trabajo

- Lexis Nexis

- Ministerio de Educación. Coordinador Nacional de Subvenciones

- Ministerio de Educación. División Jurídica.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario, de 10 de julio de 2014.

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