Dirección del Trabajo
Ordinario, de 22 de julio de 2014
ORD. Nº2702 — ORD. Nº2702 Vínculo subordinación y dependencia; Socio de Empresa; Resulta juríd
Sumario
ORD. Nº2702 Vínculo subordinación y dependencia; Socio de Empresa; Resulta jurídicamente procedente la existencia de relación laboral entre don Luis Salinas Castillo y la Sociedad Educacional Nuevo Horizonte Limitada, atendido que su participación sobre el conjunto de los derechos sociales, reviste el carácter de minoritaria.
Texto del pronunciamiento
E Dirección del A E eablamo deco DEPARTAMENTO JURÍDICO K. 5674 (1151) 2014 É YO 2 ORD.: / Ñ dl 07) MAT.: Informa lo que indica. ANT.: 1) Correos Electrónicos de 17.07.2014, 15.07.2014 Y 07.05.2014, de Sr. Raúl Rojas, 2) Ordinario N2 233, de 20.05.2014, de Inspector Provincial del Trabajo San Felipe. 3) Presentación de 08.04.2014, de Sr. Luis Salinas Castillo. A SANTIAGO, - 224020 DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO A : LUIS SALINAS CASTILLO rosenbergOhrabogados.cl Mediante presentación del antecedente 3), ha solicitado un pronunciamiento jurídico por parte de esta Dirección en orden a determinar si entre la Sociedad Educacional Nuevo Horizonte Limitada y su socio don Luis Salinas Castillo, se dan los supuestos relativos a la existencia de vínculo de subordinación y dependencia. Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente: El artículo 32 del Código del Trabajo, en su letra b) dispone: “Para todos los efectos legales se entiende por: b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo...”
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Por su parte, el artículo 72 del mismo cuerpo normativo, prescribe:
“Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan reciprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”.
A su vez, el artículo 8? del citado Código, en su inciso 12, dispone:
“Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”.
Del análisis conjunto de las normas legales precedentemente transcritas es posible inferir, que para que una persona sea considerada trabajador de otra debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediar subordinación o dependencia, y recibir, a cambio de dicha prestación, una remuneración determinada.
Ahora bien, de los requisitos antes señalados, aquél que determina fundamentalmente la existencia de un contrato de trabajo y la consiguiente calidad de trabajador, es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual de acuerdo a la doctrina reiterada y uniforme de este Servicio se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc., estimándose, además, que el vínculo de subordinación está sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza de la prestación del trabajador.
Precisado lo anterior, cabe indicar que la jurisprudencia de esta Dirección, contenida entre otros, en dictamen N? 3709/111, de 23.05.1991, ha concluido que “el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad”.
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Agrega el referido dictamen, que “los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia”.
Sobre el particular, cabe indicar, que de los antecedentes aportados y tenidos a la vista, en especial, de la escritura pública de modificación de la Sociedad Educacional Nuevo Horizonte Limitada, de 27.04.1990, otorgada en la Notaría Pública de don Rosemarie Mery Ricci y del certificado vigencia de ésta, de 08.07.2014, emitido por el Conservador de Bienes Raíces y Comercio de San Felipe, aparece que sus derechos fueron distribuidos entre tres socios, uno de quienes, don Luis Salinas Castillo, asumió una participación en el dominio de la sociedad representativa del 33,33%.
En cuanto a la administración de la sociedad, atendido el tenor de la cláusula Segunda, letra b) de la referida escritura de modificación, se advierte que don Luis Salinas Castillo, al igual que los otros socios, se encuentra facultado para representar a la sociedad, en la medida que actúe conjuntamente con al menos uno de los socios.
Analizada la situación consultada a la luz de los preceptos legales citados, posible es concluir que la participación en los derechos sociales, considerando cada socio por separado, reviste el carácter de minoritaría frente a la eventual actuación conjunta de los otros socios.
De esta manera, no se advierte una preeminencia sustancial de ninguno de los socios respecto a los derechos y responsabilidades derivadas de su participación, circunstancia que determina una adecuada autonomía entre la voluntad individual de ellos y los intereses sociales.
En cuanto al punto referente a la administración de la sociedad, tal como fue expuesto precedentemente ésta puede recaer en cualquiera de los socios, pero actuando conjuntamente al menos dos de éstos. Por lo que, atendido este aspecto en forma aislada, no resulta relevante para la calificación jurídica del vínculo laboral.
4 En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, doctrina enunciada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que resulta jurídicamente procedente la existencia de relación laboral entre don Luis Salinas Castillo y la Sociedad Educacional Nuevo Horizonte Limitada, atendido que su participación sobre el conjunto de los derechos sociales, reviste el carácter de minoritaria. Saluda a Ud,, ' A” S DEL 2 Ps (e [Y NS a E yo JOSÉ FRANCISCO CASTRO CAST , ABOGADO SA í £70 Y JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO , DIRECCIÓN DEL TRABAJO 2 ión: - Jurídico - Partes - Control - — Inspector Provincial del Trabajo San Felipe.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario, de 22 de julio de 2014.
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La norma concluye que un socio mayoritario no puede tener contrato laboral con su propia empresa, mientras que una socia minoritaria sí puede ser trabajadora dependiente, resolviendo así la procedencia del vínculo laboral según el porcentaje de participación.
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La norma aclara que, si cambia el empleador por fusión, división o venta de la empresa, los contratos siguen vigentes sin necesidad de firmar nuevos, aunque pueden actualizarse para constatar el cambio y la antigüedad.
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