Dirección del Trabajo
Ordinario, de 12 de agosto de 2014
ORD. Nº3059 — ORD. Nº3059 Estatuto de Salud; Asignación de Mérito; Funcionario con fuero; Cal
Sumario
ORD. Nº3059 Estatuto de Salud; Asignación de Mérito; Funcionario con fuero; Calificación anterior; Informa lo que indica sobre procedencia de pago de asignación de mérito del artículo 30 bis del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal en caso que señala, y sobre calificación de funcionario a que alude.
Texto del pronunciamiento
Trabajo Gobierno de Chita, $ DIRECCIÓN DEL TRABAJO ORD.: _ 3059 /
DEPARTAMENTO JURIDICO K 5713(1158)2014
MAT.: Informa lo que indica sobre procedencia de
o pago de asignación de mérito del artículo 30 bis del
Ñ ol! uo Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal en
caso que señala, y sobre calificación de funcionario
a que alude.
ANT.: 1) Instrucciones de 24.07.2014, de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Ord. N* 778/2014, de 14.05.2014, de Inspectora
: Provincial del Trabajo El Loa Calama;
3) Ord. N* 1126, de 07.05.2014, de Sra. Gladys
Gárate Castillo, Directora Ejecutiva COMDES
Calama.
4) Ord. N* 810, de 03.03.2014, de Directora del
Trabajo.
SANTIAGO, “12.460 204 DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO A : SRA. GLADYS GÁRATE CASTILLO
DIRECTORA EJECUTIVA
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE CALAMA COMDES.
CALAMA. .
Mediante presentación del Ant. 3), solicita de esta Dirección, aclaración de lo informado en Ord. N* 810, de 03.03.2014 a esa Corporación, en orden a precisar si la limitante de calificación funcionaria del inciso 4% del artículo 25 de la ley N* 19.296, se haría extensiva a la calificación que correspondería efectuar para el pago de la asignación de mérito del artículo 30 bis de la ley N* 19.378, al funcionario ex Jefe del Departamento de Salud de la Corporación al cual se refería dicho Ord.
Agrega, que en el evento que sea posible hacer extensiva la disposición indicada de la ley N* 19.296, y el funcionario no manifieste su voluntad de someterse a calificación, sería procedente considerar las únicas calificaciones que detenta correspondientes al período 2001-2002, para efectos de la asignación de mérito, y si no fuere posible aquella extensión, cuál sería la calificación del funcionario, si acorde al Ord. N* 810 no la tendría, siendo el único caso no calificado de la dotación del personal.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 25, incisos 1% y 4%, de la ley N* 19.296, que Establece Normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, dispone:
“ Los directores de las asociaciones de funcionarios gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato como tales, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea
2 de la asociación o mediante aplicación de la medida disciplinaria de destitución, ratificada por la Contraloría General de la República. Del mismo modo, el fuero no subsistirá en el caso de disolución de la asociación, cuando ésta derivare de la aplicación de las letras c) y e) del artículo 61, o de las causales previstas en los estatutos, siempre que, en este último caso, las causales importaren culpa o dolo de los directores de las asociaciones.” .
“ Igualmente, no serán objeto de calificación anual durante el mismo lapso a que se refieren los incisos anteriores, salvo que expresamente la solicitare el dirigente. Si no la solicitare, regirá su última calificación para todos los efectos legales.”
Del análisis conjunto de las disposiciones legales antes citadas se desprende, en lo pertinente, que los directores de las asociaciones de funcionarios de la administración del Estado, - en la cual deben entenderse comprendidas las municipalidades, según el artículo 1? de la Ley 19.296,- gozarán de fuero o de inamovilidad en sus cargos, desde su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el mandato, a menos que este haya concluido con anticipación por las causales que precisa la disposición legal.
Asimismo, se deriva que durante el lapso indicado del fuero, el dirigente no será objeto de la calificación anual, salvo que lo solicitare de modo expreso, y de no hacerlo, regirá su última calificación para todos los efectos legales.
De esta manera, acorde a lo expuesto, el legislador ha eximido de calificación anual a los funcionarios que detenten la condición de dirigentes de las asociaciones de funcionarios de la administración del Estado, por todo el período de duración de su mandato, salvo que este haya terminado anticipadamente por las causales indicadas en la norma, y a menos que el dirigente solicite de modo expreso ser calificado, y de no hacerlo, regirá su última calificación para todos los efectos legales.
En otros términos, regirá, para todos los efectos legales, la última calificación anual del dirigente de una asociación de funcionarios de la administración del Estado que no hubiere requerido de manera expresa ser calificado anualmente mientras mantenga vigente su mandato gremial.
De lo anterior se infiere, que el legislador, a través de la disposición legal en comento, ha pretendido proteger la independencia y autonomía del dirigente de una asociación de funcionarios, eximiéndole de ser calificado anualmente por sus superiores, salvo que el mismo lo solicite, y de no : hacerlo, regirá entonces, para todos los efectos legales su última calificación anual.
Precisado lo anterior, corresponde señalar, que el artículo 30 bis, inciso 1%, de la ley N* 19.378, que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, citado y comentado en el Ord. N* 810 de esta Dirección, del Ant. 4), dispone:
“ Los funcionarios cuyo desempeño sea evaluado como positivo para mejorar la calidad de los servicios de los establecimientos en que laboran obtendrán una asignación anual de mérito. Para estos efectos, se entenderá como funcionarios con evaluación positiva a aquellos cuyo puntaje de calificación se encuentre dentro del 35% mejor avaluado en cada categoría de la dotación del respectivo establecimiento, y siempre que estén ubicados en lista 1, de Distinción, o lista 2, Buena”.
De la norma legal anterior se deriva, como se indicó en el Ord. N* 810, que para la procedencia del pago de la asignación anual de mérito se requiere que el funcionario haya sido previamente evaluado específicamente en
3 orden a haber tenido un desempeño positivo, para mejorar la calidad del servicio del establecimiento donde presta labores, en el período anual correspondiente. Se agrega que, no obstante, se entenderán como funcionarios con evaluación positiva para el mismo efecto, aquellos cuyo puntaje de calificación se encuentre dentro del 35% mejor evaluado en cada categoría de la dotación del respectivo establecimiento, y siempre que haya obtenido lista 1, de Distinción , o 2, Buena.
Ahora, atendido el tenor de la consulta, se hace necesario dilucidar si procede aplicar lo dispuesto en el inciso 4" del artículo 25 de la ley N% 19.296 antes comentado, en orden a que regirá la calificación del período anterior, prevista para los dirigentes de las asociaciones de funcionarios que gozan de fuero y que por ello no serán calificados a menos que lo soliciten expresamente, a lo contemplado en el inciso 1% del artículo 30bis de la ley N* 19.378, también comentado, que otorga el derecho a una asignación anual de mérito al funcionario que haya sido previamente evaluado de haber tenido un desempeño positivo para mejorar la calidad del servicio donde labora, entendiéndose que cumple con esta evaluación, quien haya sido calificado en lista 1, de Distinción, o 2, Buena, y esté dentro del 35% mejor calificado de la categoría del respectivo establecimiento, en relación con el caso planteado del ex Jefe del Departamento de Salud de la Corporación.
En otros términos, se debe resolver si la calificación de un período anterior por no haber sido evaluado el funcionario por los motivos indicados, sería válida para el pago de la asignación anual de mérito aludida, que requiere evaluación positiva previa o calificación en las listas ya indicadas, en favor del funcionario indicado. .
Aún en el supuesto de que la persona de que se trata fuere dirigente de la Asociación de Funcionarios de la misma Corporación, en goce de fuero, dato que no se incluye en la presentación ni tampoco se desprende de los antecedentes aportados sobre el particular, a juicio de este Servicio, no resultaría procedente dicha aplicación, por cuanto, tal como se expresó en el Ord. 810, que se reitera, la última calificación existente del funcionario del período 2001- 2002, no podría ser válida, por su antigúedad, para justificar un desempeño positivo anual que justificare el pago de la asignación de mérito por el año 2014.
De esta forma, en el caso en consulta, no resulta procedente conforme a derecho que al ex Jefe del Departamento de Salud de la Corporación, don Héctor Vallejos Pérez, aludido en el Ord. N* 810, se le haga extensivo lo dispuesto en el inciso 4% del artículo 25 de la ley N* 19.296, sobre vigencia de la calificación del período anterior, que sería la del período 2001-2002 para fundar el pago de una eventual asignación de mérito a su favor por el año 2014, aún en el evento de tener la calidad de dirigente de la asociación de funcionarios de la Corporación de Desarrollo Social de Calama, y con mayor fuerza si no la tuviere.
En cuanto a la segunda parte de la consulta, sobre la situación de la calificación actual del funcionario, cabe informar que de no ser dirigente de la asociación de funcionarios, razón por la cual no le sería aplicable el inciso 4? del artículo 25 de la ley N* 19.296, correspondería dar cabida a lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto Supremo N* 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, Reglamento de la ley N* 19.378 o Estatuto de la Atención Primaria de Salud Municipal, citado en el Ord. N* 810, en cuanto de no tener calificación en el período de desempeño entre el 19 de septiembre y el 1% de agosto del año siguiente se mantiene la del período anterior, lo que en todo caso, como ya se ha expresado, no resulta pertinente para fundar el pago de la asignación de mérito de que se trata.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales y reglamentarias citadas, cúmpleme informar a Ud. que no
4 resulta procedente de acuerdo a derecho, aplicar lo dispuesto en el inciso 4% del artículo 25 de la ley N* 19,296, al caso del funcionario ex Jefe del Departamento de Salud de la Corporación de Desarrollo Social de Calama, COMDES, para fundamentar el pago a su favor de la asignación anual de mérito del inciso 1* del artículo 30 bis de la ley N* 19.378, por el año 2014. En cuanto a la situación calificatoria actual del funcionario correspondería observar lo señalado en el artículo 63 del D.S. N” 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, de darse el supuesto respectivo. Saluda a Ud. o [E JOSE PRANCISCO CASTRO CASERO 2 ABOGADO . El JEFE 3] JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICA ÁS / e, DIREGCIÓN DEL TRABAJO Mé S, tribúición: - Jurídico - — Partes : - Control - Inspección Provincial del Trabajo El Loa-Calama. Calama.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario, de 12 de agosto de 2014.
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