Saltar al contenido
Folium

Dirección del Trabajo

Ordinario N° 5196, de 23 de diciembre de 2014

ORD. N°5196 — ORD. N°5196 Incentivos por hechos posteriores a la prestación de los servicios;

Sumario

ORD. N°5196 Incentivos por hechos posteriores a la prestación de los servicios; Procedencia. Contrato de Trabajo; Funciones no estipuladas No resulta jurídicamente procedente que el Banco Consorcio S.A. condicione el ascenso de los ejecutivos de venta del mismo, a la función de cobranza y al satisfactorio resultado de la misma, por no encontrarse dicha labor dentro de la esfera de obligaciones contraídas por dichos dependientes, en virtud de sus contratos de trabajo, sin perjuicio de lo expuesto

Texto del pronunciamiento

ORD.: N° 5196 / MAT.: Incentivos por hechos posteriores a la prestación de los servicios; Procedencia. Contrato de Trabajo; Funciones no estipuladas RORD.: No resulta jurídicamente procedente que el Banco Consorcio S.A. condicione el ascenso de los ejecutivos de venta del mismo, a la función de cobranza y al satisfactorio resultado de la misma, por no encontrarse dicha labor dentro de la esfera de obligaciones contraídas por dichos dependientes, en virtud de sus contratos de trabajo, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente informe. ANT.: 1) Ord. Nº3220, de 11.12.2014, de Inspectora Provincial del Trabajo Santiago. 2) Ord. Nº2705, de 22.07.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 3) Ord. Nº 1284, de 14.04.2014, de Jefe Departamento Jurídico. 4) Ord. Nº758, de 06.03.2014, de Inspectora Provincial del Trabajo Santiago. 5) Ord. Nº622, de 14.02.2014, de Jefa Departamento Jurídico. 6) Instrucciones de 13 y 31.01.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 7) Ord. Nº4020, de 30.12.2013, de Inspectora Provincial del Trabajo Santiago.

SANTIAGO, 23.12.2014

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO A : INSPECTORA PROVINCIAL DEL TRABAJO SANTIAGO

Mediante Ordinario del antecedente 7) se ha remitido el informe de fiscalización Nº1301/2013/4834, emitido por la fiscalizadora Nataly Andrea Astorga Salas, dependiente de esa Inspección, en virtud del cual se ha solicitado que esta Dirección determine si resulta ajustado a derecho que el Banco Consorcio S.A. condicione el ascenso de los ejecutivos de venta de esa empresa al cumplimiento de labores que no figuran en sus contratos de trabajo, como la función de cobranza y a circunstancias ajenas a la responsabilidad y obligaciones del trabajador, como que el cliente no incurra en mora.

Sobre el particular, cúmpleme con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 54 bis del Código del Trabajo, introducido por la ley Nº 20.611, publicada en el Diario Oficial de 08.08.2012, en su inciso 2º, dispone:

“Con todo, se podrán pactar premios o bonos por hechos futuros, tales como la permanencia durante un tiempo determinado del cliente que ha contratado un servicio o producto a la empresa o bien la puntualidad del mismo en los pagos del referido servicio u otros, siempre que la ocurrencia de estos hechos dependa del cumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones contenidas en su contrato de trabajo”.

Del precepto legal transcrito se desprende, que no obstante lo señalado en el inciso 1º del mismo artículo, en cuanto a la incidencia de hechos posteriores a la prestación de servicios en la remuneración del trabajador, se faculta a las partes para pactar premios o bonos por hechos futuros o posteriores a la respectiva prestación, como permanencia durante un tiempo determinado del cliente que ha contratado un servicio o un producto de la empresa, o bien por la puntualidad en el pago del correspondiente servicio u otros, siempre que estos hechos tengan relación con el cumplimiento por parte del trabajador de sus obligaciones contractuales o de trabajo, es decir, estén dentro de la competencia y de los medios que se le ha conferido y acordado para tales efectos por el empleador.

De esta forma, el legislador ha querido dejar por establecido que si bien la ocurrencia de hechos posteriores a la prestación del servicio del trabajador por parte de un tercero, como podría ser la conducta o comportamiento incumplidor del cliente, no pueden menoscabar la remuneración, salvo en los casos analizados, sí podrían significarle un beneficio adicional a través de premios o bonos a convenir con el empleador, en los casos en que efectivamente la operación resultó productiva o alcanzó los objetivos como los descritos, porque hubo permanencia, pago y cotización del tercero, en la medida que ello corresponda al esmero y buen cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del agente, que permitieron alcanzar tales logros.

Ahora bien, para una correcta interpretación de la disposición antes transcrita y comentada, se hace necesario determinar el sentido y alcance del vocablo “premios” a que alude el referido precepto legal, debiendo recurrirse, para tal efecto, a las normas de hermenéutica legal contenidas en los artículos 19 y 20 del Código Civil, conforme a la primera de las cuales “Cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu”, agregando la segunda que “las palabras de la ley, se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras”, cual es, según la jurisprudencia, aquel que a las palabras da el Diccionario de la Real Academia Española.

Según el texto lexicográfico citado, la expresión “premio” significa “recompensa, galardón o remuneración que se da por algún mérito o servicio”, concepto éste que permite sostener que el legislador al utilizar en la norma en comento dicho término, ha querido referirse a todo incentivo otorgado al trabajador por el cumplimiento de una labor.

Lo expuesto precedentemente, permite afirmar que resulta jurídicamente procedente que el empleador pacte con sus trabajadores un premio sujeto a hechos posteriores a la prestación del servicio, cuya ocurrencia dependa del comportamiento de un tercero, siempre que estos hechos correspondan al cumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo.

Resuelto lo anterior, cabe determinar si, en la especie, se cumple el supuesto previsto en el inciso 2º del artículo 54 bis del Código del Trabajo, para condicionar el ascenso de los trabajadores por quienes se consulta, al resultado obtenido en la función de cobranza.

Al respecto, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista y, en especial, del resultado del informe de fiscalización acompañado, se desprende que los trabajadores respecto de quienes se efectuó el muestreo, fueron contratados como ejecutivo de venta convenio empresa, ejecutivo de venta crédito de consumo, ejecutivo de venta crédito abierto trainee, ejecutivo de venta convenio empresa trainee y ejecutivo de venta crédito de consumo trainee; tal como dan cuenta los contratos de trabajo revisados por la fiscalizadora.

Consta, asimismo, del Registro de Cargos y Funciones, contenido en el Anexo de Reglamento Interno de la empresa, que la descripción de cargo de que se trata, esto es, ejecutivo de venta, no comprende obligación alguna que diga relación con la función de cobranza. En efecto, entre las funciones asociadas al cargo de ejecutivo de ventas se señalan las siguientes: búsqueda y captación de potenciales clientes, mantener un contacto permanente con los clientes a fin de dar cumplimiento al otorgamiento de créditos de consumo, cumplir con las metas impuestas por la Compañía en materia de ventas individuales.

De este modo, del informe recién expuesto se infiere inequívocamente que la descripción de cargo de que se trata, no contiene obligación alguna en relación a la función de cobranza.

De igual manera, del expediente de fiscalización Nº 1301/2014/4065, de 24.10.2014, que complementa el informe que motiva la presente consulta, aparece que los dos trabajadores a quienes fue posible entrevistar, realizan gestiones de cobranza respecto de los clientes que no se encuentran al día en sus obligaciones, sin embargo, dicha función no se encuentra especificada en sus contratos de trabajo.

Finalmente, en cuanto a los requisitos de ascenso, el informe en estudio señala que éstos se encuentran condicionados a que la mora del ejecutivo no supere la mora promedio del banco.

De esta suerte, analizado el caso en consulta a la luz de lo expuesto en los párrafos que anteceden, forzoso es concluir que no le está permitido al empleador condicionar el ascenso de los ejecutivos de venta a la función de cobranza y al satisfactorio resultado de la misma, toda vez que el cumplimiento de tales labores no se encuentra comprendida dentro de las obligaciones contraídas por el trabajador en virtud de su contrato de trabajo, como tampoco figura en un anexo modificatorio del mismo.

En consecuencia, sobre la base las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas e informe de fiscalización expuesto, cumplo con informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente que el Banco Consorcio S.A. condicione el ascenso de los ejecutivos de venta a la función de cobranza y al satisfactorio resultado de la misma, por no encontrarse dicha labor dentro de la esfera de obligaciones contraídas por dichos dependientes, en virtud de sus contratos de trabajo, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO ABOGADO JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO SOG/MBA Distribución: - Jurídico; - Partes; - Control.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 5196, de 23 de diciembre de 2014.

Artículos que cita

Más sobre Calificación de Funciones y Cláusulas

  • 27 de mayo de 2026

    Ordinario N° 280

    ORD.N°280 Legalidad de cláusula pactada en anexo de contrato individual;Práctica antisindical; Dirección del Trabajo; Competencia; 1)Las horas de trabajo sindical previstas en el artículo 249 del Código del Trabajo constituyen una prerrogativa legal destinada a facilitar el ejercicio efectivo de la libertad sindical. En consecuencia, el empleador no se encuentra facultado para negar, limitar o condicionar su ejercicio mediante requisitos distintos de aquellos previstos por la ley. 2)Una estipula

  • 16 de abril de 2026

    Ordinario N° 254

    ORD.N°254 Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Calificación; Competencia; Término de contrato; 1.-La Dirección del Trabajo carece de competencia para declarar la nulidad de un proceso calificatorio ya afinado la que, si se estima pertinente, puede ser conocida por los Tribunales de Justicia. 2.-EI proceso calificatorio del personal regido por la Ley Nº19.378 se encuentra regulado en esta ley, su Reglamento y, supletoriamente, por la Ley Nº18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios

  • 15 de abril de 2026

    Ordinario N° 250

    ORD.N°250 Remuneraciones; Calificación; Dirección del Trabajo; Competencia; El aporte efectuado mensualmente por la empresa FLSMIDTH S.A. para financiar un porcentaje de la cuota destinada a pagar el fondo de salud y la prima de los seguros contratados por Multibien, Servicio de Bienestar Multiempresas, ajustado mensualmente según la nómina de trabajadores que aceptaron su incorporación a dicho sistema y su composición familiar, constituye remuneración conforme con lo dispuesto en el artículo 41

Todos los pronunciamientos sobre Calificación de Funciones y Cláusulas

Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Contrato Individual, Terminación y Finiquito, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.

Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Contrato Individual, Terminación y Finiquito

¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.

Más de Folium