Dirección del Trabajo
Ordinario N° 1084, de 6 de marzo de 2015
ORD. N°1084 — ORD. N°1084 Derechos fundamentales; Sistema de control audiovisual; Procedencia;
Sumario
ORD. N°1084 Derechos fundamentales; Sistema de control audiovisual; Procedencia; Atiende presentación de empresa de Transportes Cima Ltda.
Texto del pronunciamiento
[pic] DEPARTAMENO JURIDICO K4963 (947) 2013 ORD. Nº 1084 / MAT.: Derechos fundamentales. Sistema de control audiovisual. Procedencia. RORD.: Atiende presentación de empresa de Transportes Cima Ltda. ANT.: 1) Instrucciones de 26.01.2015, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S). 2) Instrucciones de 14.11.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 3) Instrucciones de 06.06.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 4) Instrucciones de 19.12.2013, de Jefa Departamento Jurídico. 5) Instrucciones de 06.08.2013, de Jefa Departamento Jurídico. 6) Presentación de 25.04.2013, de empresa de Transportes Cima Ltda.
SANTIAGO, 06.03.2015
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO A : SRES. EMPRESA DE TRANSPORTES CIMA LTDA. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ N°3054 RENCA
Mediante presentación del antecedente 6), se solicita pronunciamiento sobre la posibilidad de instalar un mecanismo de control a bordo de los vehículos de transporte privado de trabajadores, consistente en la instalación de una cámara enfocada al conductor.
Dicho sistema, tendría por finalidad la prevención de accidentes de tránsito por carretera, al poder avisarle al segundo conductor de cualquier circunstancia que afecte al chofer en forma inmediata.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
El inciso primero del artículo 5° del Código del Trabajo, dispone:
"El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos".
Del precepto transcrito, se colige que las garantías constitucionales de los trabajadores, especialmente los derechos a la intimidad, la vida privada o la honra de éstos, constituyen necesariamente el límite de las facultades de administración del empleador.
Sobre el particular, cabe señalar que la Dirección del Trabajo, en dictamen N°2328/130, de 19.07.2002, que estableció la doctrina en relación a los controles audiovisuales implementados en los vehículos de la locomoción colectiva, reconoce que en el citado inciso primero del artículo 5° del Código Laboral, "se ha materializado el reconocimiento de la plena vigencia de los derechos fundamentales de los trabajadores en la empresa", en cuyo caso "El poder de dirección del empresario no puede ejercerse más allá de la relación laboral".
Agrega el mismo dictamen que la procedencia o improcedencia de la implementación y utilización de los sistemas de control audiovisual, debe "determinarse a la luz de los objetivos o finalidades tenidas en vista para su implementación, antecedentes que permitirán en definitiva establecer si dicho control afecta o no la dignidad y el libre ejercicio de los derechos fundamentales por parte de los trabajadores".
En ese contexto, la doctrina invocada precisa que no resulta lícito utilizar los sistemas de control en cuestión exclusivamente para vigilar y fiscalizar la actividad del trabajador, "toda vez que supone una forma de control ilimitada, que no reconoce fronteras y que se ejerce sin solución de continuidad y en forma panorámica, lo que implica no sólo un control extremada e infinitamente más intenso que el ejercido directamente por la persona del empresario o su representante, sino que en buenas cuentas significa el control y poder total y completo sobre la persona del trabajador".
Ello, precisa el mismo dictamen, provocaría "en el trabajador inexorablemente un estado de tensión o de presión incompatible con la dignidad humana. El trabajador, al verse expuesto de forma ininterrumpida al ojo acusador de la cámara, será objeto de una forma intolerable de hostigamiento y acoso por parte de su empleador".
De tal manera, no cabe sino concluir que el sistema propuesto por la empresa recurrente resulta vulneratorio de las garantías fundamentales de los dependientes por los que se consulta.
En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en la norma legal citada, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Uds., que no se ajusta a Derecho la implementación del sistema de vigilancia consultado por la empresa de Transportes Cima Ltda.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO ABOGADO JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO DIRECCIÓN DEL TRABAJO
SOG/RCG Distribución: - Jurídico – Control - Partes
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Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1084, de 6 de marzo de 2015.
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