Dirección del Trabajo
Ordinario N° 4864, de 22 de septiembre de 2015
ORD. N°4864 — ORD. N°4864 Sueldo base; Base de cálculo; Interpretación de cláusula; La asignac
Sumario
ORD. N°4864 Sueldo base; Base de cálculo; Interpretación de cláusula; La asignación voluntaria de zona, el bono continuidad operacional y el bono turno nocturno, pactados en el contrato colectivo suscrito entre la organización sindical que representa y la empresa Compañía Minera Maricunga, revisten el carácter de sueldo o sueldo base por lo que deben ser considerados en la base de cálculo del mismo.
Texto del pronunciamiento
e or litrerción del e / DEPARTAMENTO JURIDIC K. 8047 (1552) 2015 7 4 8 6 4 ORD.: / ANO tenaci Ñ / MAT.: La asignación voluntaria de zona, el bono continuidad operacional y el bono turno nocturno, j pactados en el contrato colectivo suscrito entre la organización sindical que representa y la empresa Compañía Minera Maricunga, revisten el carácter de sueldo o sueldo base por lo que deben ser considerados en la base de cálculo del mismo. / ANT.: 1) Instrucciones de 17.08.2015 y 27.07.2015, de o Jefe (S) Unidad de Dictámenes e Informes en ( Derecho. 2) Presentación de 26.06.2015, de Marco ' Narváez Fadic, Presidente Sindicato N* 2 de Trabajadores Empresa Minera Maricunga. SANTIAGO, 2 2 SEP 2045 DE : JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO A : MARCO NARVÁEZ FADIC PRESIDENTE SINDICATO N* 2 DE TRABAJADORES EMPRESA MINERA MARICUNGA contacto(Osindicato2maricunga.cl ATACAMA N' 541, DEPTO. 42 ¿ COPIAPO/ A
Mediante presentación del antecedente 2), se ha solicitado que esta Dirección emita un pronunciamiento jurídico en orden a determinar si la asignación voluntaria de zona, el bono continuidad operacional y el bono turno nocturno, pactados en la cláusula 5.4, 5.6 y 5.7, respectivamente, del contrato colectivo suscrito con fecha 13.03.2014, entre la organización sindical requirente y la empresa Compañía Minera Maricunga, deben ser considerados en la base de cálculo del sueldo o sueldo base contemplado en la letra a) del artículo 42 del Código del Trabajo.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
La letra a) del artículo 42 del Código del Trabajo, en su actual texto, dispone:
“Constituyen remuneración, entre otras, las siguientes:
a) sueldo, o sueldo base, que es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 10. El sueldo, no podrá ser
: inferior a un ingreso mínimo mensual. Se exceptúan de esta norma aquellos trabajadores exentos del cumplimiento de jornada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo
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del artículo 22, se presumirá que el trabajador está afecto a cumplimiento de jornada cuando debiere registrar por cualquier medio y en cualquier momento del día el ingreso o egreso a sus labores, o bien cuando el empleador efectuare descuentos por atrasos en que incurriere el trabajador. Asimismo, se presumirá que el trabajador está afecto a la jornada ordinaria, cuando el empleador, por intermedio de un superior jerárquico, ejerciere una supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores, entendiéndose que no existe tal funcionalidad cuando el trabajador sólo entrega resultados de sus gestiones y se reporta esporádicamente, especialmente en el caso de desarrollar sus labores en Regiones diferentes de la del domicilio del empleador”.
A su vez, el inciso 3* del artículo 44 del mismo cuerpo legal, establece:
“El monto mensual del sueldo no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual. Si se convinieren jornadas parciales de trabajo, el sueldo no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo”.
o Del análisis conjunto de los preceptos legales preinsertos se
( infiere, que el sueldo o sueldo base, conceptos que la norma legal en comento asimila, es el estipendio fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, . que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo.
Se infiere, asimismo que dicho sueldo o sueldo base es de carácter obligatorio no pudiendo ser inferior al valor fijado para un ingreso mínimo mensual si la jornada ordinaria convenida es la máxima legal de 45 horas semanales, o bien, tratándose de jornadas parciales de trabajo, inferior al ingreso mínimo vigente, proporcionalmente calculado en relación a dicha jornada ordinaria máxima.
Por lo tanto, para que un estipendio sea calificado de sueldo o sueldo base, es menester que el mismo reúna las siguientes características:
1. Que se trate de un estipendio fijo;
2. Que se pague en dinero, sin perjuicio de los beneficios en especie;
3. Que se pague en períodos iguales determinados en el contrato;
4. Que responda a la prestación de servicios en una jornada ordinaria de trabajo.
De esta suerte, es posible afirmar que todos los estipendios que reúnan las condiciones antes anotadas, que sean percibidos por la prestación de servicios en una jornada ordinaria de trabajo y en virtud de normas convencionales, sean éstas, individuales o colectivas, pueden ser calificados como sueldo o sueldo base, circunstancia que, a la vez, permite sostener que todos ellos pueden ser considerados para enterar el monto mínimo fijado por tal concepto, vale decir, una suma no inferior al ingreso mínimo mensual.
Precisado lo anterior, corresponde determinar si los beneficios por los que se consulta, a saber: la asignación voluntaria de zona, el bono continuidad operacional y el bono turno nocturno, pueden ser considerados en la base de cálculo del sueldo o sueldo base, para cuyos efectos cabe hacer mención a las cláusulas contractuales que los contienen.
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En efecto, la cláusula 5.4 del contrato colectivo suscrito entre la Compañía Minera Maricunga y el Sindicato N* 2 de Trabajadores de la empresa del mismo nombre, prescribe:
*5.4.- ASIGNACION VOLUNTARIA DE ZONA
CMM pagará a cada trabajador, como compensación por las condiciones ambientales y la lejanía de la faena, que implican largos viajes y trabajar en altura geográfica, una asignación voluntaria especial mensual bruta equivalente a un doceavo (ocho punto y tres por ciento) del respectivo Sueldo Base Mensual. Esta asignación se pagará conjuntamente con el Sueldo Base Mensual.
En caso que alguna disposición legal, reglamentaria o de autoridad ordene, disponga, cree o declare beneficios u obligaciones especiales relacionadas con las condiciones geográficas, físicas o ambientales o con la naturaleza del trabajo desempeñado por el trabajador, el gasto, pago o desembolso que para la empresa signifique dicha obligación se imputará a la asignación establecida en esta cláusula”.
o A su vez, el artículo 5.6 del instrumento colectivo citado, t establece:
*5.6.- BONO CONTINUIDAD LABORAL
La Compañía pagará un Bono de Continuidad Operacional ascendente a la suma de $8.546.- (ocho mil quinientos cuarenta y seis pesos) brutos por cada día efectivamente trabajado.
Este bono se establece en consideración a que las partes están de acuerdo que en la jornada excepcional de “7x7” que se labora en las faenas de Compañía Minera Maricunga existe personal que desempeña funciones que por su naturaleza requieren continuidad, esto es: son ejecutadas durante las 24 horas del día, lo que implica que dichos trabajadores deban laborar en ciclos que comprenden alternancia regular y programada en jornadas diarias y jornadas nocturnas y que, dependiendo de la función que realicen, existen diversas situaciones que necesariamente deben darse para no perjudicar la continuidad de la operación, como por ejemplo y sin que la enumeración que sigue sea exclusiva o excluyente: que se presente veinte minutos antes del horario fijado para el inicio del turno para recibir instrucciones de seguridad y ocupar su puesto de
( trabajo, efectuar el relevo correspondiente, incluyendo el cambio de ropa de trabajo o de equipamiento de seguridad, y retirarse quince minutos después del horario fijado como fin del turno, para entregar la información correspondiente al relevo y entregar el equipo a cargo conforme a los procedimientos de seguridad establecidos por CMM, incluyendo el cambio de ropa de trabajo o de equipamiento de seguridad; la necesidad de que el trabajador se traslade a un puesto de trabajo más alejado como consecuencia del cambio de campamento; u otros, que se exija para alguno de ellos. .
La Compañía podrá determinar qué otros puestos de trabajo, adicionales a los señalados en el párrafo anterior, se encuentran en faenas que requieran de continuidad en la operación.
En caso que alguna disposición legal, reglamentaria o de autoridad ordene, disponga, cree o declare beneficios u obligaciones remuneracionales relacionadas con cambios de turno, continuidad: de las labores, incluido traslados, colación, cambios de vestuarios o equipamientos y en general, todos aquellos requerimientos para que las jornadas puedan desarrollarse en condiciones de continuidad, el gasto, pago o desembolso que por concepto de remuneraciones que para la Compañía signifique dicha obligación, en relación a los trabajadores afectos a este contrato, se descontará del Bono establecido en esta cláusula”.
Por su parte, la disposición contractual signada en el número 5.7, preceptúa:
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“5.7.- BONO TURNO NOCHE
CMM otorgara un Bono Turno Noche a cada trabajador por cada noche efectivamente trabajada. Este Bono tendrá un valor de $8.000.- (ocho mil pesos) brutos”.
De las disposiciones contractuales recién transcritas, se extrae que los beneficios anotados, a la luz de los criterios comentados en párrafos precedentes, reúnen las siguientes características:
. a. Corresponden a una asignación fija, atendido que su percepción está subordinada únicamente a la particular condición en que se prestan los servicios en cada caso, prescindiendo, de tal modo, de componentes relacionados con la productividad del trabajador.
Al respecto, cabe señalar que la reiterada jurisprudencia de este Servicio, ha considerado que reviste el carácter de remuneración fija, tanto aquella cuyo monto se encuentra preestablecido en el contrato de trabajo, como aquella en que éste puede ser determinado de acuerdo a las bases numéricas consignadas en dicho
( instrumento.
: Asimismo, su determinación, monto, forma y período de pago se encuentran preestablecidos y no dependen de un acaecimiento aleatorio que pueda verificarse o no.
b. Su pago se efectúa en dinero.
C. Son de carácter periódico, toda vez que se pagan junto con las demás remuneraciones.
d. Su pago reconoce como causa la prestación de los servicios.
En efecto la reiterada y uniforme doctrina de este Servicio, contenida entre otros, en Dictamen N* 3662/53, de 17.08.2010, ha sostenido que “...el que una remuneración sea recibida por la prestación de los servicios, significa que reconozca como causa inmediata de su pago la ejecución del trabajo convenido, agregando que es posible estimar que cumplen esta condición todos aquellos beneficios
( que digan relación con las particularidades de la respectiva prestación, pudiendo citarse, a vía de ejemplo, los que son establecidos en relación a la preparación técnica que exige el desempeño del cargo, el lugar en que se encuentra ubicada la faena, las condiciones físicas, climáticas o ambientales en que deba realizarse la labor, etc”.
: De tal forma, el citado dictamen concluye “...deberá estimarse que responden a la prestación de servicios por guardar íntima relación con las particularidades propias de dicha prestación, entre otros estipendios, el beneficio asignación de zona, un bono pactado en compensación por las condiciones climáticas y/o de altura en que se desarrollan las labores, una asignación de experiencia y/o de antigúedad, asignación por turnos nocturnos, etc., todos los cuales podrán ser calificados como sueldo en la medida que cumplan los demás requisitos necesarios para ello y a los cuales nos hemos referido en párrafos que anteceden”.
De esta suerte, habiéndose verificado la concurrencia de los requisitos precedentemente expuestos, respecto de cada uno de los estipendios señalados, preciso es convenir que los mismos reúnen el carácter de sueldo o sueldo base, conclusión que no puede verse alterada por la circunstancia que se haya condicionado el pago de los mismos al cumplimiento de ciertas condiciones, como aquellas a las que refieren las cláusulas en análisis.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada,
5 cumplo con informar a Ud. que la asignación voluntaria de zona, el bono continuidad operacional y el bono turno nocturno, pactados en el contrato colectivo suscrito entre la organización sindical que representa y la empresa Compañía Minera Maricunga, revisten el carácter de sueldo o sueldo base por lo que deben ser considerados en la base de cálculo del mismo. Saluda a Ud., SE JOSE NGISCO CASTRO CASTRÁÚ LA ABOGADO ) Sl JEFEADEPARTAMENTO JURÍDICO 4 y DIRECCIÓN DEL TRABAJO Mos (Sy iS NOA I*RGRIMBA Distribución: - A Jurídico. - Parte, - Control. ( ( x
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