Dirección del Trabajo
Ordinario N° 5948, de 16 de noviembre de 2015
ORD. N°5948 — ORD. N°5948 Contrato de trabajo; Cláusula Tácita; Beneficio convencional; Base d
Sumario
ORD. N°5948 Contrato de trabajo; Cláusula Tácita; Beneficio convencional; Base de cálculo; Atiende presentación que indica.
Texto del pronunciamiento
Gobierno de Chiles DEPARTAMENTO JURÍDICO se K.14003 (2469) /2014 59348 ORD NC“: O b q 07 MAT.: Atiende presentación que indica. ANT.: — 1.-Instrucciones de 17.08.2015 y 28.09.2015, de Jefe Departamento Jurídico. $ 2.-Ord. N* 757, de Inspector Provincial del Trabajo ¿ de Magallanes, recibido el 10.08.2015. i 3.- Ord. 3291, de 28.06. 2015, de Jefe Unidad de : , Dictámenes e Informes en Derecho (S) j 4.-Ord. 598, de 12.06.2014, de Inspector Í Provincial del Trabajo de Magallanes. j 5.-Ord. N*2137, de 30.04,2015, de Jefe Unidad de ) Dictámenes e Informes en Derecho (S). i 6.- Ord. N* 217, de 24.02.2015, de Inspector ¿ Provincia! del Trabajo de Magallanes. : i 7.-Ord. 5136, de 19.12.2014, de Jefa Unidad de ¿ Dictámenes e Informes en Derecho. 1] 8.-Pase N” 2133, de 04.12.2014 de Jefe de j Gabinete Director del Trabajo ' 9.-Presentación de 20.11.2014, recibida el y 09.12.2014, de Sr. Víctor Lara Yáñez, Director de : Recursos Humanos y Remuneraciones ? Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor. SANTIAGO, DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO 16 Nov 20% A : SR. VICTOR LARA YÁÑEZ DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS Y REMUNERACIONES CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DEL MENOR JORGE MONTT 890 PUNTA ARENAS Mediante presentación citada en el antecedente 9), ha requerido un pronunciamiento de esta Dirección respecto a la forma de cálculo de los bienios a que tienen derecho los trabajadores de Administración del Área de Educación de la Corporación Municipal de Punta Arenas, en virtud de la Resolución Interna N” 35 de 03.08.93, suscrita por el Alcalde de la época, Sr. Carlos González Yaksic.
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Hace presente que dicho beneficio siempre ha sido calculado considerando el sueldo base de los respectivos trabajadores, no obstante que la aludida Resolución Interna establece que para tales efectos se considerará el sueldo vigente de los mismos.
Atendido lo anterior, y con el objeto de no incurrir en infracciones al respecto, estima necesario que este Servicio emita un pronunciamiento que aclare la base de cálculo de los señalados bienios.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 9 del Código del Trabajo, en su inciso 1”, dispone:
"El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares quedando uno en poder de cada contratante”.
De la norma anotada se deduce que el contrato de trabajo es consensual, esto es, se perfecciona por el solo consentimiento o acuerdo de voluntades de las partes contratantes, con prescindencia de otras exigencias formales o materiales para su validez.
No obstante su carácter consensual, el contrato de trabajo debe constar por escrito y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante, formalidad ésta que el legislador ha exigido como requisito de prueba y no como requisito de existencia o validez de dicho instrumento.
En efecto, pese a la eventual falta de escrituración de un contrato de trabajo, éste igualmente existe y produce sus efectos, y dicha omisión, además de imponer al empleador una sanción pecuniaria a beneficio fiscal, produce el efecto de invertir el peso de la prueba, es decir, hace presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declara el trabajador, según lo dispone el inciso cuarto del citado artículo 9.
Pues bien, atendido el carácter consensual del contrato de trabajo, deben entenderse incorporadas a él no sólo las estipulaciones que se hayan consignado por escrito en dicho instrumento sino que, además, aquellas no escritas en el documento y que provienen del acuerdo de voluntades de las partes contratantes, manifestado en forma libre y espontáneamente, consentimiento éste que es de la esencia del contrato y, por ende, requisito de existencia y validez del mismo.
En concordancia con ello, la doctrina de esta Dirección ha precisado que la formación del consentimiento no sólo puede emanar de la voluntad expresa de las partes contratantes, sino que también, como se ha señalado, puede expresarse en forma tácita, salvo en los casos en que la ley por razones de seguridad jurídica exija la manifestación expresa de voluntad.
Sobre dicha base este Servicio ha resuelto que aquellos beneficios no escritos, pero que se han otorgado en forma reiterada en el tiempo con aquiescencia de las partes, constituyen cláusulas tácitas: que pasan a integrar el respectivo contrato individual de trabajo y que se agregan a las que en forma escrita se consignan en dicho documento.
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En la especie, de los antecedentes recopilados y tenidos a la vista, en especial de los informes emitidos por la fiscalizadora Sra. Trinidad Vera Palma, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes, se ha podido establecer que en forma reiterada en el tiempo - a partir de 1995- y con la anuencia de los respectivos trabajadores, la citada Corporación siempre ha pagado el beneficio convencional de que se trata considerando el sueldo base convenido por éstos, el cual, de acuerdo a los antecedentes aportados, es superior al Ingreso Mínimo Legal.
Ahora bien, analizada la presente consulta a la luz de la disposición legal y doctrina institucional vigente, que se contiene, entre otros, en Ordinarios N*s 3062/177, de 14.06.99 y 2505/ 127 de 25.04.97, preciso es convenir que la forma de calcular los bienios a que tiene derecho el personal por el cual se consulta en virtud de la Resolución N* 35, antes citada, considerando el sueldo base de los involucrados, ha pasado a constituir una estipulación tácita incorporada en los respectivos contratos individuales de trabajo, que, como tal, no puede ser dejada sin efecto o modificada en forma unilateral, sino por el consentimiento mutuo de los contratantes oO por causas legales en conformidad a lo prevenido por el * artículo 1545 del Código Civil, el que al efecto, prescribe:
“Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.”
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas cúmpleme informar a Uds. que el sistema empleado en forma reiterada en el tiempo por la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención del Menor para el cálculo y pago de los bienios a que tiene derecho el personal que se desempeña en el área de administración del nivel central de dicha Corporación en virtud de la Resolución Interna N” 35 de 03.08.93, suscrita por el Alcalde de la época, Sr. Carlos González Yaksic, considerando el sueldo base de los dependientes involucrados, constituye una cláusula que se encuentra tácitamente incorporada en los respectivos contratos individuales de trabajo, por lo que no puede ser alterada o dejada sin efecto unilateralmente, sino por el acuerdo mutuo de las partes contratantes.
Saluda a Uad.,
EUA, e % ÓN DEL >
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRQE/ NA
ABOGADO AJEREJO JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Sn ES, DIRECCIÓN DEL TRABAJO NENA capis Distribución: -Jurídico -Partes, -Control -C/c Director del Trabajo
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 5948, de 16 de noviembre de 2015.
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