Dirección del Trabajo
Ordinario N° 1268, de 4 de marzo de 2016
ORD. N°1268 — ORD. N°1268 Trabajadores del comercio; Aplicación de los beneficios de la ley Nº
Sumario
ORD. N°1268 Trabajadores del comercio; Aplicación de los beneficios de la ley Nº 20.823 respecto de trabajadores de restaurante; Responde consultas, acerca de la procedencia de aplicar los beneficios otorgados por la Ley N°20.823, a trabajadores de call center, que prestan sus servicios en régimen de subcontratación.
Texto del pronunciamiento
234 Dirección: del . AEREA Trabajo Gobierno de Chile Dirección del Trabajo o Departamento Jurídico i Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho K. 13714 (3085) 2015 ñl 268 ORD.: / NN y 09) MAT.: Atiende presentación relativa a la aplicación de las disposiciones de la ley . N* 20.823, a los trabajadores que se ; desempeñan en un restaurante. ( | | ANT.: 1) Instrucciones de 26.02.2016, de Jefa de | Unidad de Dictámenes e Informes en / Derecho. | 2) Ordinario N” 1982 de 06.11.2015 de ! Director Regional del Trabajo ! Metropolitana Oriente. V 3) Presentación de 13.10.2015, de Jaime y Orchard S., Representante Legal de Lomitís Ltda. Orchard y Cia. Ltda., y Mario Gutiérrez V., Presidente Sindicato. SANTIAGO, . 04 MAR 20 DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO ' A : JAIME ORCHARD S. Y MARIO GUTIÉRREZ V. ( ORCHARD Y CIA. LTDA. AVENIDA PROVIDENCIA N* 1980 PROVIDENCIA SANTIAGO/
Mediante presentación del antecedente 3), Uds. han solicitado un pronunciamiento por parte de esta Dirección en orden a determinar si las disposiciones de la ley N* 20.823, resultan aplicables a los trabajadores que se desempeñan en día domingo en un restaurante, afectos a una jornada laboral prolongada conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Código del Trabajo.
Al respecto cumplo con informar a Ud., que la ley N* 20.823, publicada en el Diario Oficial del día 07.04.2015, se estructura en base a dos artículos, el primero modifica el artículo 38 del Código del Trabajo, en lo relativo al sistema remuneratorio de los trabajadores de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, y cuya jornada ordinaria de trabajo comprenda los días domingo y festivos, y el segundo incorpora al referido cuerpo normativo el artículo 38 bis, referente al sistema de
: descanso de tales trabajadores.
2 . o Pues bien, sobre el particular, cabe señalar que esta Dirección mediante dictamen N” 1921/033 de 20.04.2015 (disponible en www.direccióndeltrabajo.cl), ha determinado el ámbito de aplicación personal de la señalada ley.
En tal sentido, el referido pronunciamiento, en lo pertinente, dispone que “la reforma en comento favorece específicamente a aquellos trabajadores que se desempeñan en actividades de comercio o de servicios, en que se atienda directamente al público, y que sobre la base del régimen de jornada pactado se encuentran obligados a ejecutar sus tareas en día domingo...
En este orden, el beneficio remuneracional contemplado en el inciso 2* del artículo 38 del Código del Trabajo, favorecerá a todos aquellos trabajadores del comercio que presten servicios en día domingo, aun cuando lo hagan en régimen de jornada parcial.
Ahora bien, en lo que respecta al beneficio de descanso adicional en día domingo, que se encuentra contenido en el artículo 38 bis, cabe puntualizar que por expresa disposición legal, dicha normativa no resulta aplicable respecto de aquellos dependientes contratados por un plazo de treinta días o menos, ni a aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten
( exclusivamente para trabajar los días sábados, domingo o festivos”.
Posteriormente, esta Dirección, con objeto de precisar el ámbito de aplicación de dicha normativa, mediante Dictamen N* 4755/58 de 14.09.2015, determinó que “la nueva normativa que la ley N* 20.823 incorpora al Código del Trabajo, que como ya se expresa, otorga un incremento remuneracional mínimo de un 30% respecto de las horas en que los trabajadores hayan prestado servicios en días domingo y, además, entrega 7 días adicionales de descanso en domingo, rige para todos los trabajadores que laboran en empresas de comercio y de servicios, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la atención directa del público, máxime si se considera que el ejercicio de las funciones de estos últimos constituye un complemento necesario para el cumplimiento de las actividades de los primeros. En efecto no sería razonable sostener que aquel trabajador que labora en domingo y no atiende directamente al público tenga un tratamiento, desde el punto de vista del beneficio que entrega la ley, distinto a quien atiende directamente al público, en circunstancias que ambos concurren a desarrollar la actividad comercial, más aún, una función no se sostiene sin la otra”.
Ñ Bajo dicho razonamiento, el referido pronunciamiento, concluye que “/a nueva normativa que incorpora al Código del Trabajo la ley N* 20.823, que otorga un incremento remuneracional mínimo de un 30% respecto de las horas en que los trabajadores hayan prestados servicios en días domingo y, además, que entrega 7 días adicionales de descanso en domingo, respecto de los dependientes comprendidos en el artículo 38 inciso primero n* 7 del mismo Código, resulta aplicable a todos los trabajadores que se desempeñan en los establecimientos de comercio y de servicios, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la atención de público”.
Ahora bien, respecto a la calificación de los trabajadores exceptuados del descanso dominical y de días festivos que se desempeñan en restaurantes, cabe señalar que la reiterada y uniforme doctrina de esta Dirección, ha sostenido que los referidos trabajadores se encuentran comprendidos dentro de las excepciones al descanso en día dominical y días festivos por la sola circunstancia de laborar en un establecimiento comercial, independientemente de toda otra consideración, vale decir, se encuentran comprendidos dentro del numeral 7” del artículo 38 del Código del Trabajo. En tal sentido se pronuncia el dictamen N* 2354/110 de 18.04.1994,
: 3
Por consiguiente, conforme al sentido jurídico contenido en la Ley N* 20.823, respecto a los trabajadores por los que se consulta, esto es, aquellos que prestan servicios en día domingo en un restaurante, ya sea que se encuentren afectos a una jornada de 45 horas semanales o 60' horas conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Código del Trabajo, en opinión de quien suscribe, le son aplicables las disposiciones de la Ley N* 20.823 de 07.04.2015, en tanto, confiere 7 días domingo de descanso adicional y otorgan un incremento remuneracional por los servicios prestados en domingo por parte de dichos trabajadores, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la atención directa de público.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que respecto a la materia consultada debe estarse a lo señalado en el cuerpo del presente informe.
Saluda a Ud.
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