Dirección del Trabajo
Ordinario N° 1332, de 8 de marzo de 2016
ORD. N°1332 — ORD. N°1332 Trabajadores del comercio; Aplicación de los beneficios de la ley Nº
Sumario
ORD. N°1332 Trabajadores del comercio; Aplicación de los beneficios de la ley Nº 20.823 respecto de trabajadores que prestan servicios en moteles; Atiende consulta respecto al ámbito de aplicación personal de la Ley Nº 20.823 de 07.04.2015
Texto del pronunciamiento
Pus Dirección del Gohierso de Chile DEPARTAMENTO JURÍDICO UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES EN DERECHO K 12073 (2587) 2015 , ORD.: / 1 pm O MAT.: Atiende consulta respecto al ámbito de aplicación personal de la Ley N* 20.823 j de 07.04.2015 ¡ ANT.: 1) Instrucciones de 29.02.2016, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho 2) Ordinario N* 3019 de 14.09.2015, de Inspector Provincia! del Trabajo Temuco : 3) Presentación de 30.08.2015, de don Miguel Ángel Mellado SANTIAGO, 0 8 MAR 20h DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO A : MIGUEL ÁNGEL MELLADO MANUEL MONTT N?* 1424 DEPTO 16, TEMUCO
Mediante presentación del antecedente 3), ha solicitado un pronunciamiento jurídico referente a si al personal que se desempeña en día domingo en establecimientos del tipo motel, le resultan aplicables las disposiciones de la
( Ley N* 20,823 de 07.04.2015.
Sobre el particular, cabe considerar que esta Dirección mediante Dictamen N* 4755/058 de 14.09.2015 (disponible en www.direcciondeltrabajo.cl), ha procedido a fijar el ámbito de aplicación subjetiva de la Ley N* 20.823, esto es, determinar qué trabajadores resultan beneficiados con sus disposiciones.
El referido pronunciamiento señala:
“De este modo, no cabe sino concluir que la nueva normativa que la Ley N* 20.823 incorpora al Código del Trabajo, que, como ya se expresara, otorga un incremento remuneracional mínimo de un 30% respecto de las horas en que los trabajadores hayan prestados servicios en días domingo y, además, entrega 7 días adicionales de descanso en domingo, rige para todos los trabajadores que laboran en empresas de comercio y de servicios, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la atención directa al público, máxime si se considera que el ejercicio de las funciones de estos últimos constituye un complemento necesario para el cumplimiento de las actividades de los primeros. En efecto, no sería razonable sostener que aquel trabajador que labora en domingo y no atiende directamente al público tenga un tratamiento, desde el punto de vista del beneficio que entrega la ley, distinto a quien atiende directamente al público, en circunstancias que ambos concurren a desarrollar la actividad comercial; más aún, una función no se sostiene sin la otra”.
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Por lo que, conforme a dicho sentido interpretativo, el Dictamen concluye:
“sobre la base de las disposiciones constitucionales y legales citadas, jurisprudencia citada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que la nueva normativa que incorpora al Código del Trabajo la ley N* 20.823, que otorga un incremento remuneracional mínimo de un 30% respecto de las horas en que los trabajadores hayan prestados servicios en días domingo y, además, que entrega 7 días adicionales de descanso en domingo, respecto de los dependientes comprendidos en el artículo 38 inciso primero n* 7 del mismo Código, resulta aplicable a todos los trabajadores que se desempeñan en los establecimientos de comercio y de servicios, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la atención de público”.
Ahora bien, tratándose de un establecimiento de la naturaleza consultada, cabe tener presente que este Servicio mediante Dictamen N? 2354/110 de 18.04.1994, estableció que: “...el personal que atiende directamente al público en panaderías, hoteles, restaurantes y clubes queda comprendido dentro de las excepciones al descanso dominical y días festivos por la sola circunstancia de laborar en un establecimiento comercial, independientemente de toda otra consideración, resultando así irrelevante que el servicio que presten exija continuidad por las necesidades que satisfacen o para evitar perjuicio público”.
Por otra parte, mediante Dictamen N* 4130 de 25.11.81, se fijó el sentido y alcance de las expresiones " hoteles, restaurantes o clubes",
( precisó que "ha de entenderse por hotel, restaurante o club cualquier tipo de establecimiento que proporcione al público servido de alojamiento y/o comidas sólidas o líquidas para su consumo inmediato, comprendiéndose, por tanto, dentro de este concepto, a establecimientos tales como residenciales, pensiones, hospederías, albergues, moteles, bares, fuentes de soda, casinos, discotheques, churrasquerías, quintas de recreo, etc.”
Por lo anterior, resulta posible afirmar que las labores por las que se consulta se encuentran comprendidas en el N* 7 del Inciso primero del artículo 38 Código del Trabajo, por lo que, los trabajadores que desempeñan dichas tareas tienen derecho a las prestaciones consignadas en la Ley N* 20.823, sea que efectúen o no atención directa al público.
En consecuencia, conforme al sentido jurídico contenido en la Ley N* 20.823, respecto a los trabajadores por los que se consulta, que se desempeñan en día domingo en establecimientos del tipo Motel, le son aplicables las disposiciones de la Ley N* 20.823 de 07.04.2015, en tanto confiere 7 días domingo de descanso adicional y otorgan un incremento remuneracional por los servicios prestados en domingo por parte de dichos trabajadores.
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Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1332, de 8 de marzo de 2016.
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