Dirección del Trabajo
Ordinario N° 1391, de 10 de marzo de 2016
ORD. N°1391 — ORD. N°1391 Estatuto Docente; Termino de contrato por salud incompatible; Indemn
Sumario
ORD. N°1391 Estatuto Docente; Termino de contrato por salud incompatible; Indemnización por años de servicio; A la Sra. Lucía Muñoz González no le asiste el derecho a que la Corporación Municipal de Viña del Mar para el Desarrollo Social, quien le ha puesto término a su contrato de trabajo por la causal prevista en la letra h) del artículo 72 del Estatuto Docente, esto es, salud incompatible, le pague indemnización por años de servicios, como tampoco la indemnización prevista en el artículo 2º t
Texto del pronunciamiento
Gobterna da Chile 1 3 9 DIRECCIÓN DEL nm / 1 DEPARTAMENTO JURIDICO K: 1598(466)2016 ORD.: / a Y MAT.: A la Sra. Lucía Muñoz González no le asiste ¡gh el derecho a que la Corporación Municipal de Viña del Mar para el Desarrollo Social, quien le ha puesto término a su contrato de trabajo por la causal prevista en la letra h) del artículo 72 del Estatuto Docente, esto es, salud incompatible, le pague indemnización por años de servicios, como ( tampoco la indemnización prevista en el Í artículo 2% transitorio del mismo cuerpo í legal. ANT.: 1) Ordinario N”*209 de 03.02.2016, de Director Regional del Trabajo Valparaíso, N recibido el 16.02.2016. IN 2) Ordinario N*“23118 de 30.12.2016, de Ñ Contralor Regional Valparaíso. 3) Presentación de 18.12.2015 de Sra. Lucia Muñoz González. SANTIAGO, 10 MAR 2045 ( DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO A : SRA LUCÍA MUÑOZ GONZÁLEZ PASAJE PEÑAFLOR N*71, SECTOR VILLA DULCE NORTE . VIÑA DEL MAR — : Mediante presentación del antecedente 3), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si le asiste el derecho a que la Corporación Municipal de Viña del Mar para el Desarrollo Social, quien le ha puesto término a su contrato de trabajo el 24.11.2015 por salud incompatible, le pague indemnización por años de servicios y/o la indemnización prevista en el artículo 2" transitorio del Estatuto Docente. Hace presente que ingresó a prestar servicios a la Corporación Municipal de Viña del Mar el año 1982, es decir con anterioridad a la dictación de la Ley N*19.070, que aprobó el Estatuto Docente. Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente: El D.F.L. N% de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N*19.070
2 que aprobó el Estatuto Docente y de las leyes que la complementan y modifican, dispone en su artículo 72, inciso 1* letra h):
"Los profesionales de la educación que forman parte de una dofación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales:
“h) Por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en la Ley N*18.883;
“Se entenderá por salud incompatible, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, exceptuando las licencias médicas por accidentes del trabajo, enfermedades profesionales o por maternidad”.
De la norma legal precedentemente transcrita, aparece que el contrato de trabajo de los profesionales de la educación del sector municipal, entre los cuales quedan comprendidos quienes laboran en establecimientos educacionales dependientes de las Corporaciones Municipales, cuyo es el caso en
( consulta, termina, entre otras causales, por salud incompatible.
Se infiere, asimismo, que se entiende por salud incompatible haber hecho uso de licencia médica por un período continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, no considerándose para tales efectos, las licencias médicas por accidentes del trabajo, enfermedades profesionales o por maternidad.
Precisado lo anterior, y en lo que respecta a la consulta formulada, cabe consignar que revisada la normativa vigente en materia de terminación de la relación laboral del personal de que se trata, contenida en el citado artículo 72 del Estatuto Docente, se ha podido establecer que dicha norma legal no impone a la empleadora la obligación de pagar indemnización legal por años de servicios, en el evento que el término de la misma se produzca por la causal antes referida, como tampoco al beneficio remuneracional previsto en el artículo 149 de la Ley N*18.883, contemplada sólo para la salud irrecuperable , cuyo no es
¿ el caso. Xx
En efecto, la referida disposición legal prevé:
“Sí se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario éste deberá retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo.
: “A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo de la municipalidad”.
Finalmente y en lo que respecta a la procedencia del pago de la indemnización prevista en el artículo 2? transitorio del Estatuto Docente, cabe señalar que dicha norma legal, prevé:
“La aplicación de esta Ley a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años
! 3 de servicios a que pudieren tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ey.
“Las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3" de la Ley N*19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha de ceses.”
De la disposición legal precedentemente transcrita se deduce que el cambio de régimen estatutario que implicó la dictación de la Ley N*19.070 para los profesionales de la educación del sector municipal, entre los que se encuentran los docentes que laboran en establecimientos educacionales administrados por las Corporaciones Municipales, no determinó el término de la relación laboral existente al 30 de junio de 1991, para ningún efecto legal y, por ende, no generó derecho a indemnización por años de servicios por el período anterior al 1” de julio de ese año.
(
Se infiere, asimismo, que la citada indemnización solo podrá ser percibida por el docente al momento del término efectivo de su contrato y, siempre que éste se produzca por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3” de la Ley N”19.010, actual artículo 161 del Código del Trabajo, vale decir, necesidades de la empresa establecimiento o servicio y desahucio respecto de determinada categoría de trabajadores.
Ahora bien, mediante dictamen N*4542/216, de 06.08.94, este Servicio resolvió en relación con la materia que, para los efectos de percibir la indemnización por años de servicios que prevé el inciso 2” del artículo 2” transitorio ya transcrito y comentado, debe entenderse por causal similar a la de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio , la prevista en la actual letra j) del artículo 72 del Estatuto Docente, esto es, la supresión de las horas que sirve un docente en conformidad con el artículo 22 del mismo cuerpo legal, esto es, por ajustes en la dotación.
( De este modo, consecuente con lo expuesto, preciso es sostener que en la situación en consulta, tampoco le asistió el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 2" transitorio del Estatuto Docente, considerando que su relación laboral con la Corporación de Viña del Mar terminó, tal como ya se indicara, por salud incompatible con el desempeño del cargo.
En relación con lo anterior, necesario es puntualizar que la doctrina de la Contraloría General de la República, invocada en su presentación sólo es aplicable a los docentes que laboran en establecimientos educacionales administrados por los Departamentos de Educación de las Municipalidades, que revisten la calidad de funcionarios públicos y no a quienes dependen de las Corporaciones Municipales que son trabajadores del sector privado, toda vez que tal circunstancia determina que el organismo encargado de interpretar y fiscalizar la normativa aplicable a ambas situaciones es distinta.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que no le asiste el derecho a que la Corporación Municipal de Viña del Mar para el Desarrollo Social, quien le ha puesto término a su contrato de trabajo por salud incompatible, le
4 pague indemnización por años de servicios, como tampoco la indemnización prevista en el artículo 29 transitorio del Estatuto Docente. Saluda a Ud., E EA SA F. El TEFE se RANCISCO CASTRO CASTRO A a ABOGADO . Lo ¿er DEPARTAMENTO JURÍDICO SOI DIRECCIÓN DEL TRABAJO ( dicos istribución: -Jurídico -Partes -Control -Superintendencia de Educación -División Jurídica del Ministerio de Educación (
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