Dirección del Trabajo
Ordinario N° 1468, de 14 de marzo de 2016
ORD. N°1468 — ORD. N°1468 Trabajadores del comercio; Aplicación de los beneficios de la ley Nº
Sumario
ORD. N°1468 Trabajadores del comercio; Aplicación de los beneficios de la ley Nº20.823 respecto de trabajadores que se desempeñan en el rubro hotelero; Atiende consulta respecto al ámbito de aplicación personal de la Ley Nº 20.823 de 07.04.2015
Texto del pronunciamiento
ye Gobierno de Chite DEPARTAMENTO JURÍDICO y” UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES EN DERECHO K 6230 (1107) 2015 146 8 ORD.: A / MAT.: Atiende consulta respecto al ámbito de aplicación personal de la Ley N* 20.823 ! de 07.04.2015 ANT.: 1) Instrucciones de 29.02.2016, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en ( Derecho : 2) Ordinario N* 615 de 14.05.2015 de Inspector Comunal del Trabajo Providencia 3) Presentación de 12.05.2015, de Sindicatos N* 1 y 2 de Servicios Hoteleros X Starwood Ltda. SANTIAGO, DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO A : JUANLAZO GARCÍA 14 MAR 2016 REBECA LORCA YÁÑEZ SINDICATOS N* 1 Y 2 SERV HOTELEROS STARWOOD LTDA SANTA MARÍA N* 1742 PROVIDENCIA Mediante presentación del antecedente 3), ha ( solicitado un pronunciamiento jurídico referente a si al personal que se desempeña en día domingo en establecimientos del rubro hotelero, le resultan aplicables las disposiciones de la Ley N* 20.823 de 07.04.2015. Sobre el particular, cabe considerar que esta . Dirección mediante Dictamen N* 4755/058 de 14.09.2015 (disponible en www.direcciondeltrabajo.cl), ha procedido a fijar el ámbito de aplicación subjetiva de la Ley N* 20.823, esto es, determinar qué trabajadores resultan beneficiados con sus disposiciones.
El referido pronunciamiento señala:
“De este modo, no cabe sino concluir que la nueva normativa que la Ley N* 20.823 incorpora al Código del Trabajo, que, como ya se expresara, otorga un incremento remuneracional minimo de un 30% respecto de las horas en que los trabajadores hayan prestados servicios en días domingo y, además, entrega 7 días adicionales de descanso en domingo, rige para todos los trabajadores que laboran en empresas de comercio y de servicios, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la atención directa al público, máxime sí se considera que el ejercicio de las funciones de estos últimos constituye un complemento necesario para el cumplimiento de las actividades de los primeros. En efecto, no sería razonable sostener que aquel trabajador que labora en domingo y no atiende directamente al público tenga un tratamiento, desde el punto de vista del beneficio que entrega la ley, distinto a quien atiende directamente al
Ñ 2 público, en circunstancias que ambos concurren a desarrollar la actividad comercial; más aún, una función no se sostiene sin la otra”.
Por lo que, conforme a dicho sentido interpretativo, el Dictamen concluye:
“...sobre la base de las disposiciones constitucionales y legales citadas, jurisprudencia citada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que la nueva normativa que incorpora al Código del Trabajo la ley N* 20.823, que otorga un incremento remuneracional mínimo de un 30% respecto de las horas en que los trabajadores hayan prestados servicios en días domingo y, además, que entrega 7 días adicionales de descanso en domingo, respecto de los dependientes comprendidos en el artículo 38 inciso primero n? 7 del mismo Código, resulta aplicable a todos los trabajadores que se desempeñan en los establecimientos de comercio y de servicios, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la atención de público”.
Ahora bien, tratándose de un establecimiento de la naturaleza consultada, cabe tener presente que este Servicio mediante Dictamen N* 2354/110 de 18.04.1994, estableció que: “...el personal que atiende directamente al público en panaderías, hoteles, restaurantes y clubes queda comprendido dentro de las excepciones al descanso dominical y días festivos por la sola circunstancia de laborar en un establecimiento comercial, independientemente de toda otra consideración, resultando así irrelevante que el servicio que presten exija continuidad por las necesidades que satisfacen o para evitar perjuicio público”.
( Por lo anterior, resulta posible afirmar que las labores por las que se consulta se encuentran comprendidas en el N* 7 del Inciso primero del artículo 38 Código del Trabajo, por lo que, los trabajadores que desempeñan dichas tareas tienen derecho a las prestaciones consignadas en la Ley N* 20.823, sea que efectúen o no atención directa al público.
En consecuencia, conforme al sentido jurídico contenido en la Ley N* 20.823, respecto a los trabajadores por los que se consulta, que se desempeñan en día domingo en establecimientos del rubro hotelero le son aplicables las disposiciones de la Ley N* 20.823 de 07.04.2015, en tanto confiere 7 días domingo de descanso adicional y otorgan un incremento remuneracional por los servicios prestados en domingo por parte de dichos trabajadores.
Saluda a Ud.,
ey as td, MLEFE FRIANCISCO CASTRO CASTRO
( TS, ABOGADO
Cn e ES JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO JU DIRECCIÓN DEL TRABAJO onde -Jurídico -Partes -Control :
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Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1468, de 14 de marzo de 2016.
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