Dirección del Trabajo
Ordinario N° 1658, de 21 de marzo de 2016
ORD. N°1658 — ORD. N°1658 Negociación Colectiva; Extensión de beneficios; Aporte del 75% de la
Sumario
ORD. N°1658 Negociación Colectiva; Extensión de beneficios; Aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria; 1) Los trabajadores no sindicalizados de la empresa Obrascón Huarte Lain, S.A. Agencia en Chile, a quienes el empleador hizo extensivos los beneficios pactados en el convenio colectivo suscrito por el Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas, SINTRAC, deben seguir efectuando a favor de este último el aporte previsto en el inciso 1° del artículo 346 d
Texto del pronunciamiento
¿5 Dltección del o os IO . Gublerne de Chile . DEPARTAMENTO JURÍDICO K. 13504(3019)/2015 ; 1 6 5 8 ORD. N* Y MAT.: 1)Los trabajadores no sindicalizados de la empresa Obrascón Huarte Lain, S.A. Agencia en Chile, a quienes el empleador hizo extensivos los beneficios pactados en el convenio colectivo suscrito por el Sindicato , Interempresa Nacional de Trabajadores de Contratistas | pu 09) y Subcontratistas, SINTRAC, deben seguir efectuando a . favor de este último el aporte previsto en el inciso 1? del artículo 346 del Código del Trabajo, durante toda la : . Vigencia del .respectivo instrumento colectivo, con . prescindencia de su posterior incorporación al Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de la Construcción, Montaje Industrial y otros, SINTEC, que , . celebró en su representación un instrumento colectivo. ( 2)En conformidad a la norma del inciso 3” del citado artículo 346, igual obligación recae en los trabajadores : de la misma empresa, a favor'del Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas, SINTRAC, a partir de su desafiliación, — . ocurrida luego de haber celebrado dicha organización, en su representación, un convenio colectivo, y sin : perjuicio de haber participado con posterioridad en la Ñ suscripción de un nuevo instrumento colectivo, representados por el Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de la Construcción, Montaje Industrial y otros, SINTEC. ANT.: 1)Instrucciones, de 08.03.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2)Respuesta, de 15.12.2015, de Directiva Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de Contratistas y Go Subcontratistas, SINTRAC . 3)Ord. N”6131, de 24.11.2015, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 4)Presentación, de 05.11.2015, de Sra. Nuria Marín C., gerente Recursos Humanos, Obrascón Huarte Lain S.A. Agencia en Chile. SANTIAGO, DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO ? nu A: SEÑORA NURIA MARÍN CARRERA vna GERENTE DE RECURSOS HUMANOS OBRASCÓN HUARTE LAIN S.A. AGENCIA EN CHILE nuria.marinMohl.cl ROSARIO NORTE N*407, OFICINA 1401 LAS CONDES/ Mediante presentación citada en el antecedente 4), requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si los trabajadores no sindicalizados de la empresa Obrascón Huarte Lain, S.A. Agencia en Chile, favorecidos
: : 2 .
con la extensión de los beneficios pactados en el convenio colectivo actualmente vigente, suscrito por el Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas, SINTRAC, y aquellos que negociaron representados por dicha organización, luego de lo cual, se desafiliaron de la misma, están obligados a efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, durante toda la vigencia del referido instrumento, con prescindencia de haberse afiliado posteriormente todos ellos al Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de la Construcción, Montaje Industrial y otros, SINTEC, quien negoció en representación de todos ellos un nuevo instrumento colectivo.
Tal petición obedece a que su representada ha aplicado los descuentos del aporte en referencia a favor de la primera de las organizaciones sindicales mencionadas, a todos los trabajadores que se encontraban en las situaciones ya enunciadas; ello en conformidad a la ley y a la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo, contenida en el dictamen N*618/19, de 08.02.2005, y por tanto, los aludidos trabajadores están afectos a doble cotización, lo cual ha generado divergencias entre los mencionados sindicatos, pues los afiliados al SINTEC se oponen a los descuentos de que se trata, invocando para ello ia doctrina contenida en el dictamen 3727/274, de 26.06.2000, según - la cual, el trabajador que renuncia a la organización con la que celebró un instrumento colectivo y que posteriormente se afilia a una nueva, no está obligado a efectuar a favor de la primera el aporte en comento.
( Por su parte, el Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas, SINTRAC, en respuesta a traslado de la presentación, conferido por esta Dirección en cumplimiento de tos principios de contradicción e igualdad de los interesados, expone, en síntesis, que existe un claro reconocimiento por parte de la empresa acerca de la obligación de efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo a favor de su organización, por los trabajadores a quienes se les extendieron los beneficios del convenio colectivo suscrito por su organización, según se desprendería de los procesos de fiscalización y mediación llevados a cabo por y ante este Servicio, respectivamente, así como de los términos de la conciliación a que arribaron las partes al respecto, aprobada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Precisa a continuación que tal criterio ha sido, por lo demás, confirmado por esta Dirección, mediante dictamen N*828/15, de 05.03.2007, según el cual, los trabajadores a quienes el empleador ha extendido los beneficios pactados en un contrato colectivo por un sindicato y que con posterioridad celebran un convenio colectivo, están obligados a enterar a dicha organización el 75% de la cuota ordinaria mensual respectiva, a que se refiere la norma del citado artículo 346, durante toda la vigencia del
( aludido instrumento.
Cabe hacer presente, por último, que esta Repartición confirió igualmente traslado de la presentación de que se trata al Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de la Construcción, Montaje Industrial y otros, SINTEC, cuyos dirigentes, sin embargo, no hicieron valer el derecho que le asistía de exponer sus puntos de vista sobre el particular,
Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
El artículo 346 del Código del Trabajo, en sus incisos 1* y 3", prescribe:
Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquellos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa.
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De lo expuesto precedentemente se sigue que, en la situación
de los trabajadores favorecidos con la extensión de que se trata y que han celebrado un instrumento colectivo, representados por otro sindicato, al que se encuentran actualmente afiliados, concurre el presupuesto fáctico previsto por la norma en estudio, según se señalara, para hacer recaer a su respecto la obligación de efectuar el aporte sindical añlí establecido, atendido que los “beneficios les fueron extendidos válidamente por su empleador.
Analizada la situación expuesta a la luz de la disposición legal y jurisprudencia citadas, no cabe sino sostener que los trabajadores no sindicalizados de la empresa en referencia, favorecidos con la extensión de los beneficios pactados en el convenio colectivo suscrito por el Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas, SINTRAC, están obligados a efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, durante toda la vigencia del referido instrumento, con prescindencia de haberse afiliado posteriormente al Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de la Construcción, Montaje Industrial y otros, SINTEC, quien negoció en su representación un nuevo instrumento colectivo. :
Precisado lo anterior, cabe ahora dilucidar si los trabajadores de la misma empresa —por cuya situación también se consulta—, quienes negociaron representados por el Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de Contratistas y
( Subcontratistas, SINTRAC y que posteriormente se desafiliaron del mismo, deben igualmente efectuar eltaludido aporte, a partir de su renuncia a la aludida organización sindical y durante toda lá vigencia del respectivo convenio colectivo, con prescindencia de su posterior incorporación al Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de la Construcción, Montaje Industrial y otros, SINTEC, quien negoció en su representación un nuevo instrumento colectivo.
: Al respecto, debe tenerse presente, que de la disposición prevista en el inciso 3” del artículo 346 antes transcrito, se infiere, igualmente, que el trabajador que en su calidad de socio de un sindicato negoció colectivamente representado por este, y que posteriormente se desafilia del mismo, debe igualmente pagar el setenta y cinco por ciento de la respectiva cotización ordinaria mensual durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo.
A su vez, mediante dictamen N%124/2, de 11.01.2002, este
Servicio sostuvo que la obligación de efectuar el aporte que la citada norma contempla, rige para todos los trabajadores que se desafiliaron de la organización sindical que obtuvo los beneficios, con. prescindencia de la circunstancia de haberse afiliado o no
( posteriormente a otro sindicato, reconsiderando expresamente toda otra doctrina contraria
. o incompatible con la allí expuesta, como la contenida en el dictamen N*3727/274, de
26.06.2000, invocado por el Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de la Construcción, Montaje Industrial y otros, SINTEC —de acuerdo a lo señalado en su presentación por la representante empresarial — para sostener que sus actuales socios, no estarían obligados a efectuar el aporte en comento a favor del Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas, SINTRAC, con el que negociaron antes de desafiliarse del mismo.
La citada doctrina institucional se sustenta en el propósito tenido en vista por el legislador al imponer dicha obligación, cual es el fomento de la actividad sindical, permitiendo que las organizaciones recojan el fruto de su esfuerzo y de su capacidad negociadora, que no puede verse disminuido por la posterior marginación de ellas de uno o más de sus afiliados.
, . A mayor abundamiento, debe tenerse en consideración que el inciso 3? del artículo 346 ya citado, establece expresamente que la obligación de efectuar el aporte que el mismo contempla rige para todos los trabajadores que se desafilian de la organización sindical que negoció, sin establecer excepción alguna al respecto; ello es así por la circunstancia de.haber suscrito dichos trabajadores, representados por su sindicato, el instrumento colectivo respectivo, al cual quedan afectos hasta su término, no obstante haberse desafiliado con posterioridad a su suscripción y antes de su vencimiento.
Los 5 Tal criterio se encuentra contenido, por lo demás, entre otros pronunciamientos emitidos por esta Dirección, en los dictámenes N0s. 2000/117, de 28.06.2002, 5359/247, de 12.12.2003 y 6516/76, de 11.12.2015. De lo expuesto fluye que, en la especie, los trabajadores desafiliados de la organización sindical con la que negociaron un convenio colectivo y que : posteriormente renuncian a ella para afiliarse a otro sindicato, que suscribió un nuevo convenio colectivo en su representación, deben igualmente efectuar el aporte en comento, a favor de la primera, a partir de su desafiliación y durante toda la vigencia del instrumento respectivo,
o Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) Los trabajadores no sindicalizados de la empresa Obrascón Huarte Lain, S.A. Agencia en Chile, a quienes el empleador hizo extensivos los beneficios pactados en el convenio colectivo suscrito por el Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas, SINTRAC, deben seguir efectuando a favor de este último el aporte previsto en el inciso 1? del artículo 346 del Código del Trabajo, durante toda la vigencia del respectivo instrumento colectivo, con prescindencia ( de su posterior incorporación al Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de la Construcción, Montaje Industrial y otros, SINTEC, que celebró en su representación un instrumento colectivo. 2) En conformidad a la norma del inciso 3” del citado artículo 346, igual obligación recae en los trabajadores de la misma empresa, a favor del Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas, SINTRAC, a partir de su desafiliación, ocurrida luego de haber celebrado dicha organización, en su representación, un convenio colectivo, y sin perjuicio de haber participado con posterioridad en la suscripción de un nuevo instrumento colectivo, representados por el Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de la Construcción, Montaje Industrial y otros, SINTEC. : Saluda atentamente a Ua.,, . F L + y LIARDELN, | > L Len e ( JOSÉ FRÁNCISCO CASTRO CA py E Sl ABOGADO LE RZ)JA JEFE DEPARTAMENTO JURÍD! Co 7) DIRECCIÓN DEL TRABAJO * E7o RS der Distribución: - Jurídi . - Partes - Control o - DAT. Tarapacá : - —1,P.T. Iquique . - Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas, SINTRAC (General Jofré N*382, Santiago) - Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de la Construcción - Montaje Industrial y otros, SINTEC (San Francisco N*51, Santiago)
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1658, de 21 de marzo de 2016.
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ORD.N°759 Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Ausencia de pacto; Aplicación unilateral a trabajadores no sindicalizados; No habiendo estipulado las partes de pacto de extensión total o parcial de beneficios acorde a lo dispuesto por el artículo 322 del Código del Trabajo, no resultará jurídicamente procedente que el empleador de manera unilateral proceda a otorgarlos a trabajadores no sindicalizados, resultando irrelevante que dicha acción comprenda alguno o todos los beneficios del
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