Dirección del Trabajo
Ordinario N° 2469, de 9 de mayo de 2016
ORD. N°2469 — ORD. N°2469 Estatuto Docente; Bonificación de Reconocimiento Profesional de la l
Sumario
ORD. N°2469 Estatuto Docente; Bonificación de Reconocimiento Profesional de la ley Nº 20.158, función docente en calidad de autorizada; A una Psicopedagoga que está cursando estudios de Educadora Diferencial, cargo este último que desempeña en un establecimiento educacional en virtud de autorización otorgada por el Ministerio de Educación, no le asiste el derecho a percibir la Bonificación de Reconocimiento Profesional, prevista en el artículo 54 del Estatuto Docente.
Texto del pronunciamiento
o sup / . 2469 : DEPARTAMENTO JURIDICO K: 2762(750)2016 ORD.:
1 . A . JU vo MAT.: A una Psicopedagoga que está cursando
estudios de Educadora: Diferencial, cargo
este” último que - desempeña en un
establecimiento educacional en virtud de
autorización otorgada por el Ministerio de
Educación, no le asiste el derecho a percibir
la “Bonificación |de Reconocimiento
Profesional, prevista en.el artículo 54 del
( Estatuto Docente. . :
ANT.: - 1) Comunicación telefónica de 02.05.2016, de Sr. Francisco Herrera Reyes, sostenedor de la Estuela Especial de Lenguaje Tagore. 2)Pase N”440 de 18.03.2016, de Jefe de Gabinete de Director del Trabajo, recibido el 21.03.2016.
3) Oficio N*006 de 15.03.2016, de Sr. : Francisco Herrera Reyes, por Servicio Educacional Alvarez Vargas y Herrera Ltda. SANTIAGO, 0.9 MAY 2015 ( DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO : NN A : SR. FRANCISCO HERRERA REYES + + ' . SERVICIO EDUCACIONAL ÁLVAREZ VARGAS Y HERRERA LTDA. MISAEL ESCUTI N*01530 SS : : COMUNA DE MAIPÚ : : REGIÓN METROPOLITANA ' OS Mediante oficio del antecedente 3), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si a-una Psicopedagoga que está cursando estudios de Educadora Diferencial, cargo esté último que desempeña en un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L.N*2, de 1998 del Ministerio de Educación, en virtud de autorización otorgada por el Ministerio de Educación, le asiste el derecho «a percibir la Bonificación de Reconocimiento Profesional, prevista en el artículo:1” de la Ley N*20.158. Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente: El D.F.L. N91, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N*19.070 |
2 NS A que aprobó el Estatuto Docente y de las leyes que la complementan y modifican, en su artículo 54 reemplazado en su teno por el numeral 35 del artículo 1? de la Ley N*20.903, que crea el Sistema de Desarrollo Profesional y modifica otras normas, dispone: . . .
“Los profesionales de la educación tendrán derecho a la Bonificación de Reconocimiento Profesional establecida en la ley N*20.158, que corresponderá a un componente base equivalente al 75% de la asignación por concepto de título y un complemento equivalente al 25% de esta por concepto de mención, de conformidad al monto establecido en el inciso siguiente.
“El monto máximo de esta asignación asciende a la cantidad de $224.861.- mensuales por concepto de título y $74.954.- mensuales por concepto de mención, para 30 o más horas de contrato. En los contratos inferiores a 30 horas se pagará la proporción que corresponda. :
“Se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje que la Unidad de Subvención Educacional (USE) y será imponible, tributable y no servirá de base de cálculo para ninguna otra remuneración.”
( Por su parte, el artículo 1% de la Ley N”20.158, establece:
“Crease, a contar del mes de enero del año 2007, una Bonificación de Reconocimiento Profesional, en adelante la bonificación, para los profesionales de la educación que se desempeñen en el sector municipal, particular subvencionado y en establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el decreto ley N*3166, de 1980, y que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos siguientes. a
Asimismo, el artículo 2" del mismo cuerpo legal, en sus cuatro primeros incisos, parte pertinente, señala:
“La bonificación consistirá en tin monto fijo mensual integrado por un componente base de un 75% por concepto de título y un complemento de un 25% por concepto de mención...
( “Para efectos del complemento del inciso anterior sólo se considerará una mención. o
“Para tener derecho a percibir el total de la bonificación, el profesional de la educación deberá acreditar que cuenta con una mención asociada a su título o que dicha mención corresponde a un subsector de aprendizaje o un nivel educativo. Los profesionales de la educación que sólo cuenten con el título tendrán derecho únicamente al componente base de bonificación. :
“No obstante, los docentes que hayan obtenido el título en escuelas normales tendrán derecho al total de la bonificación.” :
A su vez, el artículo 3? de dicha ley, dispone:
“Para tener derecho a la bonificación, los profesionales de la educación señalados en el artículo 1? deberán acreditar, de conformidad al artículo 7%, estar en posesión del título de profesor len sal otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado'o reconocido por éste, con un programa de estudios de a lo menos ocho semestres académicos y 3.200 horas presenciales de clases.” :
3 :
Asimismo, el artículo 4* en sus incisos 1”, 2”, 3* y, 4?
establece: : o
“Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los profesionales de la educación que hayan obtenido su título en escuelas normales y los que hayan obtenido su título hasta el año 990 en universidades o institutos profesionales del Estado o reconocidos. por éste, cuyo programa de estudio regular de pedagogía tuviese menos de ocho semestres, se entenderán asimilados a los profesionales enunciados en el artículo anterior para los efectos del derecho a percibir la Bonificación de Reconocimiento Profesional.
“Aquellos profesionales de la educación cuyo título haya sído obtenido antes de la fecha de publicación de la presente ley y que no cumpla los requisitos de los artículos 3" y: 4%, y que tengan. otro títislo profesional o técnico de nivel superior, tendrán derecho a la bonificación sólo en el caso que, sumando los programas de ambas carreras, su formación sea, en su conjunto, igual o superior a ocho semestres y 3.200 horas presenciales de clases.
( “Los profesionales de la educación que a la fecha de
] la publicación de esta ley estén en posesión “de un. título de. profesor o educador que no reúna los requisitos de duración del programa establecido en el artículo 32 y no les sea aplicable lo prescrito en los incisos precedentes, tendrán derecho a la : Bonificación de Reconocimiento Profesional sólo si acreditan la obtención de una mención en un subsector de aprendizaje o en.un nivel educativo otorgado en un programa o carrera por una universidad o. institución de educación superior del Estado o reconocida por éste que se encuentre acreditada de acuerdo a la ley N*20.129. . :
“Asimismo, tendrán derecho a esta bonificación los
profesionales que cuenten con un título otorgado en un programa o carrera de a lo menos ocho semestres académicos y 3.200 horas presenciales de clases por una universidad o institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, e impartan una especialidad afín a dicho título en establecimientos educacionales del sector municipal, del particular subvencionado, o en establecimientos regidos
( por el decreto ley N*3166, de 1980.”
: Finalmente el artículo 5”, prevé:
“Los profesionales de la educación podrán acreditar, de conformidad al artículo 7%, la obtención de una. mención profesional a través de las siguientes modalidades, referidas a cada uno de los caso. que se indican:
a) En el caso de los profesionales de la educación que se encuentren en posesión de un título de profesor o educador que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3%, con la presentación del título profesional respectivo, sí en dicho título consta expresamente la m inción en que fuera obtenido y dicha mención correspondiere aun determinado subsector de aprendizaje o nivel educativo. o
- —b) En el caso de los profesionales de la educación cuyo título de profesor o educador no reúna los requisitos de duración del programa establecidos en el artículo 3% o no tuviera una mención específica asociada al título, con la aprobación de cursos o programas de post título específicos que cumplan con los requisitos establecidos en el rtículo 6.
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c) En el caso de los Ej la educación que posean un título profesional distinto 'al de profesor o educador y que reúna los requisitos establecidos en el inciso cuarto: del artículo 4?. con la aprobación de cursos o programas de post título en pedagogía que cu plan con los requisitos establecidos en el artículo 6%.”
Del análisis conjunto de las disposiciones legales precedentemente transcritas aparece que. el legis lador “contempla una remuneración denominada Bonificación de Reconocimiento Profesional, para los profesionales de la educación que se desempeñen en- el sector municipal, particular subvencionado conforme al D.F.L. N*2, de 1998, del Ministerio de Educación y en establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el decreto ley N*%3166, de 1980. : : o
Aparece, asimismo, que dicha Bonificación Profesional está integrada por un componente base de un 75% por concepto de título y un complemento de un 25% por concepto «de mención, no pudiendo acceder a este último quienes no tengan derecho al componente base por título.
( Finalmente, aparece que son beneficiarios de la BRP, quienes se encuentran en alguna de las siguientes situaciones: : 1.Titulado como profesor educador en. una Universidad, Instituto Profesional del Estado: o reconocido por éste, con un programa de estudios de, a lo menos, 8 semestres académicos y 3.200 horas presenciales. :
Si en el título consta expresamente la mención y si dicha mención corresponde a un determinado subsector de aprendizaje o nivel educativo, le asiste el derecho también a percibir el 25% por concepto de mención;
2. Titulado como profesor o edu ador en una Escuela Normal, que recibe el 100% de la Bonificación. 3, Titulado como profesor o educador hasta el año 1990 en Universidades o Institutos Profesionales del Estado o reconocidos por ( éste, con un programa de estudio regular de menos de 8 semestres. : : “Si dicho profesional cuenta con la aprobación de cursos O programas de post-título específicos impartidos por una Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 hrs. presenciales, tendrá también derecho al 25% por concepto de mención. 4.Titulado como profesor o educador después de 1990 y antes del 29.12.2006 y que cuenten con otro título profesional o técnico de nivel superior, en el evento que sumando los programas de ambas carreras se cumpla con 8 semestres y 3.200 horas presenciales de clases. Si el docente ha aprobado cursos o programas de post-título específicos impartidos por una Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 horas presenciales, tiene derecho al 25% de complemento por mención. o 5. Titulado .como profesor después de 1990 y antes del 29.12.06, más una mención acreditada a través de curso o programa de post- título impartida por Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por
. 5 . éste, con un mínimo de 700 horas. presenciales, caso en el cual accede al 75% * por concepto de título y al 25% por la referida mención. | : 6, Titulado como profesional len una Universidad o Institución de Educación Superior del Estado o reconocid por éste que imparta una especialidad afín a dicho título, con un programa o carrera de, a lo menos, 8 semestres académicos y 3.200 horas presenciales.
: Si dicho profesional cuenta con la aprobación de
cursos o programas de post- título en pedagogía impartidos por. una Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 horas . presenciales, accede al 25% por concepto de mención.
De consiguiente, conforme con lo expuesto en párrafos que anteceden, preciso es sostener que a los trabajadores que se desempeñan en un establecimiento educacional en calidad de autorizados por la Secretaria Regional Ministerial de Educación para el jercicio de la función docente, no les asiste el derecho a percibir la Bonificación. de Reconocimiento Profesional, puesto que no 'se verifican a su respecto ninguno de los requisitos contemplados en la Ley N”20.158 para acceder a dicho beneficio, ni aun la
( prevista en el numerando 6), de párrafos que anteceden, referida a los habilitados para el ejercicio de la función docente, dentro de los cuales no se comprenden los autorizados. :
: De este modo, en el caso en consulta, la trabajadora, si bien es cierto, cumple en el citado establecimiento educacional una función docente propiamente tal en cálidad 'de autorizada, encontrándose, por ende, regida por el Estatuto Docente y en consecuencia, afecta al sistema remuneratorio previsto en dicho cuerpo legal para los docentes del sector particular subvencionado, no lo es menos que no le asiste el derecho a la BRP, puesto que detenta la calidad de autorizada para el ejercicio de la función docente, condición ésta que no la faculta para percibir el pago del beneficio de que se trata.
Confirma lo anterior, la norma prevista en el artículo 8?
de la Ley N”20.158 en que se permitió, a quienes a diciembre de 2006 desempeñaban la función docente en calidad de autorizados, a continuar
( percibiendo desde el 2007 al 2010, el pago íntegro de la Unidad de Mejoramiento
Y Profesional, y con posterioridad al 2010, al pago de tales montos como planilla suplementaria, precisamente porque -mientras mantuvieran la condición de autorizados no podían acceder a la Bonificación de Recono: imiento, a diferencia de los demás docentes titulados y habilitados a quienes, durante el mismo período comprendido entre los años 2007 a 2010 se les rebajó gradualmente la U.M.P., junto con aumentárseles proporcionalmente la B.R.P. :
En efecto, el citado artículo 8” de la Ley N*20.158,
señala: : :
“Con todo, quienes, a diciembre de 2006 se encontraban autorizados para ejercer la función docente: y al año 2010 no hubieren cumplido los requisitos para percibir la bonificación: de reconocimiento profesional, no podrán experimentar una disminución. de sus remuneraciones derivadas de la extinción de la Unidad de Mejoramiento Profesional y la bonificación establecida en el artículo 85 del decreto con fuerza de ley N%1, de 1996, del Ministerio de Educación.” :
. . + Cualquier diferencia de remuneraciones que se produzca a raíz de la extinción antes dicha deberá ser y por planilla
6 : . suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a' los profesionales de la educación, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquélla de las remuneraciones que compensa.” :
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y comentadas y consideraciones expuestas, cumplo en informar a : Ud que a una Psicopedagoga que está cursando estudios de Educadora Diferencial, cargo este último. que desempeña en un establecimiento educacional en virtud de autorización otorgada por el Ministerio de Educación, no le asiste el derecho a percibir la Bonificación de Reconocimiento Pro esional, prevista en el artículo 54 del Estatuto Docente.
- Saluda a Ua., É o F ESA LADEL . - ES . A . =D 4 4 JQSEÉ FRANCISCO CASTRO CASTRÚ Ezra, S : ABOGADO . . JERE DEPARTAMENTO JURÍDICO So > 7 IRECCIÓN DEL TRABAJO. — <2JUN ( 4 : . JFCC, : : Distribución: Jurídico : : -Partes -Control -Boletín : - División Jurídica Superintendencia de Educación - División Jurídica Ministerio de Educación - Jefe de Gabinete Director del Trabajo : |
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 2469, de 9 de mayo de 2016.
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La norma establece que los sostenedores de colegios subvencionados no deben pagar la bonificación proporcional a docentes en huelga, salvo acuerdo voluntario entre las partes.
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ORD.N°181 Bono Reconocimiento Profesional; profesional autorizado para el ejercicio de la función docente; La calidad de autorizada para el ejercicio de la función docente no faculta para percibir el pago de la Bonificación de Reconocimiento Profesional prevista en el artículo 1º de la Ley Nº20.158.
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La norma explica que los aumentos de sueldo pactados entre un establecimiento educacional subvencionado y sus trabajadores se aplican según lo acordado, y que debe analizarse cada caso para decidir si pueden imputarse a la Remuneración Complementaria Adicional.
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