Dirección del Trabajo
Dictamen N° 143/10, de 24 de febrero de 2026
ORD.N°143/10 — Establecimiento educacional; particular subvencionado; Remuneración…
Sumario
ORD.N°143/10 Establecimiento educacional; particular subvencionado; Remuneración Complementaria Adicional; Atendido que los aumentos remuneratorios pactados individual o colectivamente surten sus efectos en la forma en que las partes lo hayan convenido, corresponderá analizar caso a caso si es posible imputarlos a la Remuneración Complementaria Adicional, de acuerdo con lo señalado en el cuerpo del presente informe. Los aumentos que se produzcan en cualquiera de los tres componentes de la Asign
Texto del pronunciamiento
¿En Di Cabarra de ile Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho E 222260/2023 (103/2024) las pu DICTAMEN: > $ 5 Ye 10 ACTUACIÓN: Fija doctrina. MATERIA: Establecimiento educacional particular subvencionado. Remuneración Complementaria Adicional. RESUMEN: 1) Atendido que los aumentos remuneratorios pactados individual o colectivamente surten sus efectos en la forma en que las partes lo hayan convenido, corresponderá analizar caso a caso si es posible imputarlos a la Remuneración Complementaria Adicional, de acuerdo con lo señalado en el cuerpo del presente informe. 2) Los aumentos que se produzcan en cualquiera de los tres componentes de la Asignación por _ Tramo de Desarrollo Profesional absorben la Remuneración Complementaria Adicional. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 27.01.2026, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Ordinario N*1601-41.397/2023 de 06.11.2023, del Inspector Provincial del Trabajo Ñuble. 3) Oficio N*69 de 01.09.2023, de la Corporación Educacional Ciudad Educativa. FUENTES: 1) Estatuto Docente: artículos 19 F y 49. 2) Código del Trabajo: inciso 2” del artículo 41. 3) Ley N*20.903: artículo 33” transitorio. CONCORDANCIA: : 1) Dictamen N*2.093/36 de 23.08.2021. 1
2) Ordinarios N“1.165 de 24.08.2023 y 750 de 19.11.2025. SANTIAGO, 2 4 FEB 2026 DE: DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S) A: — MES CORPORACIÓN EDUCACIONAL CIUDAD EDUCATIVA
Mediante Oficio del antecedente 3) se ha solicitado un pronunciamiento jurídico que determine si la Remuneración Complementaria Adicional se absorbe por incrementos de remuneraciones pactados individual o colectivamente, como, asimismo, por el aumento de la Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional; excluyéndose únicamente aquellos aumentos derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público.
A su vez, se pide determinar si la Remuneración Complementaria Adicional se reajusta de acuerdo con el reajuste del sector público.
Sobre lo consultado cumple anotar, que la Remuneración Complementaria Adicional de los docentes que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares subvencionados se encuentra regulada en el artículo 33* transitorio de la Ley N*20.903, que dispone:
: “El ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional establecido en el Título 111 del
decreto con fuerza de ley N”1, de 1996, del Ministerio de Educación, no implicará la disminución de las remuneraciones de aquellos profesionales de la educación que se desempeñen en el sector regulado en el presente párrafo. “En el caso que la remuneración promedio de los seis meses inmediatamente anteriores al ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente sea mayor a la que le corresponda legalmente por dicho ingreso, de acuerdo al artículo 84 del decreto con fuerza de ley N* 1, de 1996, del Ministerio de Educación, la diferencia deberá ser pagada mediante una remuneración complementaria adicional, la que se absorberá por los futuros aumentos de remuneraciones que correspondan a estos profesionales de la educación, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta remuneración complementaria adicional será imponible y tributable, de conformidad a la ley.
“Para los efectos del cálculo de la remuneración a que se refieren los incisos
anteriores, se estará a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo
172 y el inciso segundo del artículo 41, ambos del Código del Trabajo, sin
perjuicio de las asignaciones excluidas de esta remuneración de conformidad
al artículo octavo transitorio.
“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el derecho de los
profesionales de la educación que ingresen al Sistema de Desarrollo
Profesional Docente establecido en el Título 11! del decreto con fuerza de ley
N*1, de 1996, del Ministerio de Educación, a percibir las remuneraciones y
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asignaciones establecidas en el artículo 84 del mismo decreto con fuerza de
ley, será incompatible con la percepción de cualquier monto que haya servido
de base para determinar la existencia de la remuneración complementaria
adicional señalada en el inciso segundo. La incompatibilidad regirá incluso en
aquellos casos en que no corresponda pagar la referida remuneración complementaria adicional.
“En todo caso, los beneficios que se otorguen con posterioridad a la fecha en
que los profesionales de la educación comiencen a regirse por el Título 11! del
decreto con fuerza de ley N”1, de 1996, del Ministerio de Educación, en virtud
de un instrumento colectivo o de un acuerdo individual entre el profesional y su
empleador, serán de costo de este último”.
Sobre la disposición legal citada, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, contenida en el Dictamen N”2.093/36 de 23.08.2021, ha sostenido:
“De la disposición citada es posible colegir, que el artículo 33* transitorio de la
Ley N*20.903 estableció una regla especial de protección de las
remuneraciones de los docentes que se desempeñan en establecimientos
educacionales particulares subvencionados o de administración delegada, que impide que dichos profesionales de la educación perciban, al incorporarse al
SDP [Sistema de Desarrollo Profesional Docente], una remuneración mensual
inferior a la que venían percibiendo con anterioridad al ingreso al SDP.
“Crea al efecto, un beneficio denominado 'Remuneración Complementaria
Adicional, con el objeto de reconocer y pagar las diferencias de
remuneraciones que puedan producirse si la nueva estructura que establece el
SDP supone ingresos menores para el docente de que se trate.
“A fin de determinar su existencia, y, eventualmente, su monto, es necesario
comparar las remuneraciones que percibía el docente antes de ingresar al
nuevo sistema con aquellas que percibirá al momento de su ingreso, de acuerdo con el artículo 84 del Estatuto Docente. La diferencia entre ambas, en
caso de que la remuneración promedio de los seis meses anteriores al ingreso
al SDP sea mayor a las de la nueva carrera docente, constituirá el monto de la
remuneración complementaria adicional”.
De lo expuesto es dable señalar, que la Remuneración Complementaria Adicional es una asignación que se paga mensualmente a los profesionales de la educación que, al momento de ingresar al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, percibían una remuneración promedio -de los seis meses anteriores al ingreso al SDP- superior a aquella que les correspondía recibir bajo el nuevo sistema remuneratorio creado para la carrera docente; y que impide que dichos educadores sufran una disminución de sus remuneraciones por ingresar al SDP.
Con todo, no se trata de una asignación llamada a perdurar indefinidamente en el tiempo toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2” del artículo 33" transitorio, ya transcrito, debe absorberse por los futuros aumentos de remuneraciones de los docentes que la perciban, salvo aquellos que derivan de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público.
Atendido lo expuesto, resulta necesario determinar qué características deben poseer los aumentos de las remuneraciones pactadas, individual o colectivamente, para que produzcan el efecto de absorber la Remuneración Complementaria Adicional.
En primer término, del tenor literal de lo dispuesto por el artículo 33” transitorio de la Ley N*20.903, cabe indicar, que debe tratarse de un “aumento” de
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remuneraciones, es decir, debe tratarse efectivamente de un acrecentamiento en uno o más ítems remuneratorios.
No basta, en consecuencia, que la suma total que deba pagarse a los educadores sea superior entre un mes y otro, si ello no deriva del aumento efectivo en una o más de las asignaciones que le corresponde percibir. Una situación como la descrita puede darse, por ejemplo, por haberse pactado una extensión horaria con el profesional de la educación; donde el monto final a pagar en el mes respectivo será mayor que en la mensualidad anterior, pero derivado de la modificación de la jornada laboral, mas no de haberse acrecentado efectivamente alguno de los componentes de su remuneración.
Luego, cumple anotar, que el legislador exige que lo que debe aumentar son las “remuneraciones”. Por tanto, un aumento en el monto total de las sumas que deban pagarse a un docente no produce el efecto de absorber la Remuneración Complementaria Adicional cuando aquel deriva de la incorporación de una asignación no remuneratoria, o del acrecentamiento de las ya existentes. Al efecto, cabe recordar, que el inciso 2” del artículo 41 del Código del Trabajo establece:
“No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de
caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones
familiares otorgadas en conformidad a la ley, las indemnizaciones establecidas
en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación
contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por
causa del trabajo”.
A continuación, es menester recordar que la remuneración Complementaria Adicional constituye una forma especial de protección de las remuneraciones de los docentes que la perciben, cuyo objetivo es impedir que dichos educadores sufran una disminución de sus remuneraciones por el hecho de ingresar a la carrera docente.
Atendida su naturaleza protectora, corresponde resguardar que los docentes no perciban, después del ingreso al SDP, una remuneración inferior a aquella que percibían antes de entrar a la carrera docente, es decir, a la remuneración promedio de los seis meses anteriores al ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional. De este modo, a juicio del suscrito, las remuneraciones cuyo pago es susceptible de concluir, por cambios en determinadas circunstancias, no deben absorber la Remuneración Complementaria Adicional.
En esta situación se encontraría, por ejemplo, una bonificación que se pague al profesional de la educación por desempeñar la labor de profesor jefe, y que deje de percibirse cuando cese en dicha calidad. En este caso, si se permitiera que la bonificación absorbiera la Remuneración Complementaria Adicional, bastaría con perder la calidad de profesor jefe para que el docente vea disminuida su remuneración, incluso a montos inferiores a los que percibía antes de ingresar a la carrera docente si la bonificación de profesor jefe consiste en una suma superior a la Remuneración Complementaria Adicional.
A su vez, atendido que la Remuneración Complementaria Adicional se paga mensualmente, es dable señalar, que las asignaciones remuneratorias cuya periodicidad de pago excede a un mes tampoco absorberán la remuneración en análisis.
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Finalmente, y por expresa disposición del legislador, tampoco absorben la Remuneración Complementaria Adicional aquellos aumentos remuneratorios que provengan de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público.
Cumple anotar, que dado que los aumentos remuneratorios pactados individual o colectivamente surten sus efectos en la forma en que las partes lo hayan convenido, corresponderá analizar caso a caso si es posible imputarlos a la Remuneración Complementaria Adicional.
Ahora bien, en cuanto a las asignaciones remuneratorias establecidas en la ley, y antes de referirse a la Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional, cabe señalar que, a juicio del suscrito, ellas deberán cumplir con las mismas condiciones que las remuneraciones convencionales a fin de determinar si corresponde imputarlas a la Remuneración Complementarias Adicional.
De este modo, deberán tratarse de aumentos efectivos, de asignaciones de carácter remuneratorio, pagaderas mensualmente, no susceptibles de extinguirse frente a cambios en determinadas circunstancias y que no provengan de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Ello, debido a que estas condiciones derivan del texto expreso de la ley o, en su caso, del carácter protector que el legislador confirió a la Remuneración Complementaria Adicional.
Pues bien, en lo que respecta a la Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional es dable indicar, que el artículo 49 del Estatuto Docente dispone:
“El profesional de la educación tendrá derecho a percibir una Asignación por
Tramo de Desarrollo Profesional, cuyo monto mensual se determinará en
base a los siguientes componentes:
“a) Componente de Experiencia: Se aplicará sobre la base de la
remuneración básica mínima nacional que determine la ley y consistirá en
un porcentaje de esta, correspondiente a un 3,38% por los primeros dos
años de servicio docente y un 3,33% por cada dos años adicionales,
debidamente acreditados, con un tope y monto máximo de 50% de la
remuneración básica mínima nacional para aquellos profesionales que totalicen 30 años de servicios.
“b) Componente de Progresión: Su monto mensual dependerá del tramo en
que se encuentra el docente y los bienios de experiencia profesional que
tenga, y su valor máximo corresponderá al siguiente para un contrato de 44
horas y 15 bienios:
profesional | profesional | profesional experto | experto ll inicial temprano avanzado
“Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará en proporción a las horas
establecidas en las respectivas designaciones o contratos, para aquellos
profesionales de la educación que tengan una designación o contrato inferior
a 44 horas cronológicas semanales, y en proporción a sus correspondientes
bienios para aquellos que tengan una experiencia profesional inferior a 15
bienios.
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“c) Componente fijo: Los profesionales de la educación reconocidos en los
tramos profesional avanzado, experto | o experto ll, tendrán derecho a percibir
una suma complementaria cuyo monto mensual dependerá del tramo en que
se encuentra el docente y su valor máximo corresponderá a los siguientes
valores para un contrato de 44 horas cronológicas semanales:
avanzado
“Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará en proporción a las horas
establecidas en las respectivas designaciones o contratos, para aquellos
profesionales de la educación que tengan una designación o contrato inferior
a 44 horas cronológicas semanales.
“Con todo, el incremento por concepto de la suma de la asignación de
experiencia establecida en el artículo 48 y la asignación por tramo establecida
en este artículo, por cada dos años de ejercicio profesional debidamente
acreditado, no podrá ser inferior al 6,66% de la Remuneración Básica Mínima
Nacional.
“La asignación de tramo, considerado su componente fijo cuando
corresponda, tendrá el carácter de imponible y tributable, solo servirá de base
de cálculo para la asignación establecida en el artículo 50 y se reajustará en
la misma oportunidad y porcentaje en que se reajusten las remuneraciones
del sector público”.
Acerca del estipendio que se analiza, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha precisado, en el Ordinario N*750 de 19.11.2025, que:
(...) "tanto la Bonificación de Reconocimiento Profesional como la Asignación
por Tramo de Desarrollo Profesional, asignaciones establecidas en los artículos
54 y 49 del Estatuto Docente, constituyen remuneraciones que el profesional
de la educación percibe mensualmente".
De lo expuesto es posible advertir, que la Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional es una asignación remuneratoria pagadera mensualmente y, a su vez, susceptible de aumentar de monto.
En el caso del componente de experiencia se producirá un aumento cada vez que el profesional de la educación complete dos nuevos años ejerciendo la función docente. El componente de progresión aumentará su monto cuando el educador avance en su desarrollo profesional y sea reconocido en un nuevo tramo de la carrera docente. El componente fijo, por su parte, solo es percibido por los profesionales reconocidos en tramo avanzado, experto | o experto Il, de modo que para que se produzca un aumento será necesario que el docente pase desde el tramo inicial o temprano al avanzado o si el educador avanza desde el tramo avanzado a los tramos expertos.
Cabe añadir, que los aumentos de remuneraciones que se producen en las situaciones descritas se mantienen en el tiempo, toda vez que los educadores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 F del Estatuto Docente no retroceden a tramos anteriores de su desarrollo profesional docente, independientemente del tipo de establecimiento educacional donde se desempeñen o la actividad que desarrollen. El componente de experiencia, por su parte, tampoco se verá reducido
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en el futuro ya que se calcula sobre el tiempo de ejercicio profesional de cada docente.
De este modo, es posible señalar, que los aumentos que se produzcan en cualquiera de los tres componentes de la Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional absorben la Remuneración Complementaria Adicional.
En lo que atañe a la reajustabilidad de la Remuneración Complementaria Adicional, es posible señalar, que esta Dirección ya se ha pronunciado al efecto en el Ordinario N*1.165 de 24.08.2023, cuyo texto se encuentra disponible, para su conocimiento en: https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/articles- 124824 recurso_1.pdf
En consecuencia, sobre la base de la normativa citada y las consideraciones formuladas, cumplo con informar a usted, que:
1) Atendido que los aumentos remuneratorios pactados individual o colectivamente surten sus efectos en la forma en que las partes lo hayan convenido, corresponderá analizar caso a caso si es posible imputarlos a la Remuneración Complementaria Adicional, de acuerdo con lo señalado en el cuerpo del presente informe. 2) Los aumentos que se produzcan en cualquiera de los tres componentes de la Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional absorben la Remuneración Complementaria Adicional. Saluda atentamente a Ud., QN DEL ? S a 5 do Le. S| DIRECTOR (5) )5 A a o 5 So BÉRGIO SA NTÍBÁÑEZ CATALÁN HILES ABOGADO > DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (5): MU || 2k FER om | IMGE/KRF Fo Distri ón DEICIN pa . | - Jurídico (A ARES | - Partes - Control - Boletín Oficial - Departamentos y Oficinas del Nivel Central - Subdirección - XVI Regiones - Inspecciones Provinciales y Comunales - Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social - Sr. Subsecretario del Trabajo 7
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
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