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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 4088, de 5 de agosto de 2016

ORD. N°4088 — ORD. N°4088 Semana corrida; Imputación al sueldo base; Procedencia; Informa al t

Sumario

ORD. N°4088 Semana corrida; Imputación al sueldo base; Procedencia; Informa al tenor de lo solicitado.

Texto del pronunciamiento

XQ Dirección del Trabajo DEPARTAMENTO JURÍDICO K. 6794(1605)2016 . / 4088 ORD.: / eS al MAT.: Informa al tenor de lo solicitado. ANT.: Ord.613 de 23.06.2016 de ICT la Florida. Y ADJ..: Antecedentes acompañados en la solicitud. SANTIAGO, . 05 AGO 2016 DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO A : SR. INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO DE LA FLORIDA

Mediante presentación del Ant., se expone la situación constatada en la comisión 1316.2016.717 relativa a fiscalización practicada en la empleadora Sindelen S.A. por concepto de remuneraciones, para luego consultar si es posible complementar el sueldo base mensual con los valores de la semana corrida en los términos que indica.

En respuesta a su solicitud, informo lo siguiente:

Es efectivo que la entrada en vigor de la Ley 20.281 de 21.07.2008 que modificó el Código del Trabajo en materia de salarios base ha incorporado una relevante norma al artículo 45 que consagra el denominado derecho a la semana corrida, extendiéndolo al trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables; sin .embargo, esta modificación, así como otras reformas en materia remuneracional que se han observado en los últimos años, no ha alterado la naturaleza sustantiva del instituto “semana corrida”, cuyo origen se encuentra en la Ley 8.961 de 31.07.1948.

Cabe considerar que uno de los objetivos de esa ley de 1948 fue establecer un beneficio que compensara la falta de ingresos del trabajador retribuido por día que, por ejercer su derecho al descanso, no percibía pago alguno del empleador, dando lugar a una inicua diferencia con los trabajadores remunerados mensualmente cuyo descanso semanal es pagado.

Ahora bien, vinculado con lo antedicho, merece tener presente que, mediante Ord. N* 1983/82 de 28.03.1996, este Servicio se ha referido directamente a la naturaleza jurídica de la prestación en comento, concluyendo que “el denominado beneficio de semana corrida que establece el artículo 45 del Código del Trabajo, debe ser considerado como una remuneración especial impuesta por el legislador que se devenga por los días de descanso, en los términos que en el mismo se consignan, razón por la cual no resulta viable a las partes incluirlo en la remuneración que debe pagarse por la ejecución de los servicios convenidos”. (Ver además los dictámenes N%s. 4377/101 de 25.06.90 y 3527/137 de 01.07.92, antecedentes del pronunciamiento que se cita textualmente).

La misma jurisprudencia agrega que el citado beneficio reviste, además, el carácter de un derecho laboral mínimo en la medida que se cumplan los requisitos

exigidos por la ley para adquirirlo y, por ende, irrenunciable en tanto se mantenga vigente la relación laboral, acorde a lo preceptuado por el inciso 12 del artículo 5 del Código del Trabajo. El criterio referido también se contiene en el Ord. 4435/210 de

28.11.2001, esta vez para el caso de comprender el beneficio de semana corrida dentro de la remuneración por comisiones. Dicho dictamen, en extracto, sostuvo:

“De acuerdo con el preciso tenor del inciso primero del artículo 45, en relación con la letra c) del artículo 42, ambos del Código del Trabajo, el pago de la semana corrida responde a la necesidad de remunerar los días de descanso de los trabajadores remunerados exclusivamente por día.

Mientras que la comisión permite al dependiente percibir remuneración en un porcentaje sobre el precio de las ventas, o sobre el monto de otras Operaciones que el empleador efectúa con la colaboración del trabajador.

De ello se deriva que infringe la normativa en estudio, la cláusula contractual mediante la cual se pretende que el pago de la comisión por venta incluye el pago de la semana corrida, puesto que con ello se entiende que el trabajador renuncia al pago de la semana corrida, en circunstancias que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5% del Código del Trabajo, los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables mientras subsista el contrato de trabajo.”

De esta manera, respondiendo derechamente lo consultado, necesario es concluir que no resulta procedente que el empleador complete o supla el sueldo base mensual del trabajador con las sumas que éste devengue por concepto de la semana corrida regulada en el artículo 45 del Código del Trabajo.

La aseveración antedicha no se ve alterada aun cuando el referido arbitrio sea pactado a través de una cláusula formalizada en el contrato, pues, como consigna la doctrina institucional ya citada, los derechos laborales que otorga el legislador son irrenunciables, no pudiendo las partes negociar sino en aquellos ámbitos de la relación que el ordenamiento jurídico les permite hacerlo.

Saluda atte.

GN DE, j AS EN Í fe A, J | 5d A: ZA (¡S[(JEFEJO « k SA ADS E ÍÑCISCO CASTRO G/ A 7, eS á JQSEÉ F CISCO CASTRO CASTRQÍO, ¡UR N* ABOGADO JERE DEPARTAMENTO JURÍDICO JFCC) A Distribución: - Dest - DRT Metrop Oriente - Jurídico - Partes - Control. 2

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 4088, de 5 de agosto de 2016.

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