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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 5820, de 5 de diciembre de 2016

ORD. N°5820 — ORD. N°5820 Estatuto Docente; Remuneración Básica Mínima Nacional; Cálculo propo

Sumario

ORD. N°5820 Estatuto Docente; Remuneración Básica Mínima Nacional; Cálculo proporcional; Nivel de enseñanza básica y media; La Remuneración Básica Mínima Nacional que le asiste a los docentes que prestan servicios en establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L. N°2 de 1998, del Ministerio de Educación, se calcula en consideración al nivel de enseñanza en que imparta sus funciones dicho profesional de la educación y no en relación al título que detenta.

Texto del pronunciamiento

A A Ñ DIRECCIÓN DEL TRABAJO EG DEPARTAMENTO JURIDICO 989 O K: 11232(2483)2016 > 0 A MAT.: La Remuneración Básica Mínima Nacional que le asiste a los docentes que prestan servicios en establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L. N*2 de 1998, del Ministerio de Educación, se calcula en consideración al nivel de enseñanza en que imparta sus funciones dicho profesional de la educación y no en relación al título que detenta.

ANT.: Presentación de 07.11.2016, de Sr. Hector

Ñ Geraldo Sorich Rojas, recibido el Ñ 10.11.2016. SANTIAGO, ] 05 DIC 205

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO A : SR. HÉCTOR GERALDO SORICH ROJAS

ORELLA N*537

IQUIQUE

Mediante presentación del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si la Remuneración Básica Mínima Nacional que le asiste se calcula en consideración al nivel de enseñanza en que imparte sus funciones o bien, en relación al título que detenta.

Hace presente que es profesor normalista y que imparte clases en un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. N*2, de 1998, del Ministerio de Educación, tanto en la enseñanza básica como en la enseñanza media, debidamente habilitado. No obstante ello su empleadora le paga la Remuneración Básica Mínima Nacional, de acuerdo al valor hora fijado para el nivel de básica.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

2

El artículo 5% transitorio del Estatuto Docente, en sus incisos 1%, 22 y 4%, prescribe:

“El valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación pre-básica, básica y especial, será de $1.900 mensuales

“El valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación media científico-humanista y técnico-profesional, será de $2.000 mensuales.”

“El valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación de adultos se determinará de acuerdo al nivel en que desempeñen sus labores docentes.

“Los valores mínimos de las horas cronológicas establecidos en los incisos primero y segundo de este artículo se reajustarán cada vez y en el mismo porcentaje en que se reajuste el valor de la USE, conforme al artículo 10 del decreto con fuerza de ley N*5, del Ministerio de Educación, de 1992”.

Del análisis de la disposición legal precedentemente transcritas, aplicable, entre otros, a los profesionales de la educación del sector particular subvencionado conforme al D.F.L. N*2 de 1998 del Ministerio de Educación, cuyo es el caso en consulta, se infiere que el legislador ha establecido para los mismos, una Remuneración Básica Mínima Nacional, que se determina multiplicando el valor mínimo de la hora cronológica por el número de horas contratadas con el docente.

Se infiere, asimismo, que el valor mínimo de dicha hora cronológica es diversa según sea el nivel de enseñanza en que se desempeña el profesional de la educación, siendo en la actualidad, de conformidad a lo previsto en el inciso 4" del artículo 5% transitorio antes transcrito y comentado y 10 del D.F.L. N%5, del Ministerio de Educación, de 1992, sustituido por el artículo 10 del D.F.L. N*2, de Educación de 1998 y de acuerdo a la Ley N“20.883, publicada en el diario oficial de 2 de diciembre de 2015, que acordó un reajuste, a contar de diciembre de igual año de 4,1% de las remuneraciones de los trabajadores del sector público, de $12.797.- mensuales para los profesionales de la educación de prebásica, básica y especial y de $13.465.- mensuales para los de educación media científico- humanista y técnico profesional.

De este modo, conforme con lo expuesto en la norma legal antes transcrita y comentada, preciso es sostener que para calcular la Remuneración Básica Mínima Nacional debe estarse al nivel en que imparta enseñanza el docente en el establecimiento educacional en que presta sus servicios y no en consideración al título que detenta.

Por consiguiente, en el caso en consulta si no obstante tener título de enseñanza básica y contando con las autorizaciones

3 pertinentes, tiene horas cronológicas semanales asignadas para la función docente tanto en el nivel de básica como en el nivel de media, su Remuneración Básica Mínima Nacional, deberá calcularse proporcionalmente en relación a los respectivos valores de las horas cronológicas, tanto de básica como de media. En igual sentido se ha pronunciado este Servicio en Dictamen N*69/02, de 07.01.2013, refiriéndose a los docentes que prestan servicios en establecimientos educacionales dependientes de las Corporaciones Municipales, doctrina que resulta igualmente aplicable a los docentes de los establecimientos educacionales particulares subvencionados. En consecuencia, sobre la base de la disposición legal transcrita y comentada y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que la Remuneración Básica Mínima Nacional que le asiste a los docentes que prestan servicios en establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L. N*2 de 1998 del Ministerio de Educación, se calcula en consideración al nivel de enseñanza en que imparta sus funciones el profesional de la educación y no en relación al título que detenta. Saluda a Ud., CONDE Se MANE JOSÉ FRANCISCO CASTRO CA 3 HE hi ABOGADO > La, JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO JUE dns Distribución: -Jurídico -Partes -Control

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 5820, de 5 de diciembre de 2016.

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