Dirección del Trabajo
Ordinario N° 3646, de 9 de agosto de 2017
ORD. N°3646 — ORD. N°3646 Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Mismos cargos o simi
Sumario
ORD. N°3646 Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Mismos cargos o similares funciones; Aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria; Beneficios históricos; Atiende presentación relativa a extensión de beneficios de instrumento colectivo que indica.
Texto del pronunciamiento
¿ÓN “pirección del | e DEPARTAMENTO JURÍDICO UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES EN DERECHO K 2034 (532) 2017 3646 . . ORD.: CANO A >> 222 MAT.: Atiende presentación relativa a extensión de beneficios de instrumento colectivo que indica, ANT.: 1) Instrucciones de 10.07.2017, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Ordinario N” 657 de 31.05.2017, de inspector Comunal del Trabajo / Providencia. / 3) Ordinario N” 1216 de 16.03.2017, de | Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes ] en Derecho. ! ¡ 4) Presentación de 08.03.2017, de don 1 Víctor Lara Garrido, Director de Recursos | Humano, Universidad Mayor. Í SANTIAGO, DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO 9 AGO 2017 / A : VICTOR LARA GARRIDO DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS UNIVERSIDAD MAYOR SAN PIO X 42422 PROVIDENCIA Mediante la presentación del antecedente 4) Ud. ha requerido, la calificación de los cargos mencionados en su presentación, con el fin de determinar si estos pueden considerarse similares a los cargos de los dependientes afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Universidad Mayor, a quienes pretende hacerles extensivos los beneficios del contrato colectivo suscrito con dicha organización, de fecha 27.10.2016, para de esta manera determinar si corresponde efectuar a dichos dependientes el descuento del aporte, en virtud de lo dispuesto por el artículo 346 del Código del Trabajo. Fundamenta su solicitud indicando que, pretende hacer extensivos los beneficios contemplados en las cláusulas 5 letras A, B y C, 12, 14, 17, 20, 22, 23 del precitado contrato colectivo a los trabajadores que menciona en su solicitud, los cuales no ocupan similares funciones a los sindicalizados, razón por la que no concurrirían en la especie, los requisitos copulativos que configuran la obligación de aporte del artículo 346 del Código del Trabajo, ya que Directores y Jefaturas, no solo no ejercen cargos iguales, sino que además, la extensión en sus casos no se traduce en un incremento real y efectivo de sus remuneraciones y condiciones de trabajo.
cargos iguales, sino que además, la extensión en sus casos no se traduce en un incremento real y efectivo de sus remuneraciones y condiciones de trabajo.
Atendido lo anterior, y con la finalidad de recabar información necesaria, se solicitó fiscalización investigativa correspondiente, llevada a cabo por doña Paulina Bahamondes Vidal, la que consta en antecedente 2), de la cual se logró establecer lo siguiente:
1. Los beneficios respecto de los cuales el empleador consulta se encuentran establecidos en:
- 5.a. Reajuste Inicial,
- 5.b. Reajustabilidad Periódica,
- 5.c. Reajustabilidad Periódica de otros beneficios,
- 12. Asignación y Permiso de Matrimonio y Unión
Civil,
- 14, Complemento de subsidio por enfermedad,
- 17. Permiso administrativo,
- 20. Sala cuna,
- 22. Jornada en festividades, y
- 23. Permiso por cumpleaños.
2. A la fecha de la fiscalización, existen 301 trabajadores, con contrato vigente a los cuales les resulta aplicable el contrato colectivo, 242 en la sede Santiago y 59 que corresponden a la sede Temuco. Todos los cuales perciben remuneraciones brutas mensuales inferiores a los $600.000.
3. La cuota ordinaria del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Universidad Mayor corresponde al 1% de la remuneración bruta percibida por cada trabajador.
4. El empleador pretende extender los beneficios precitados del contrato colectivo vigente a 62 trabajadores de la Universidad, todos los cuales detentan cargos de jefaturas y directivos y perciben remuneraciones mensuales brutas superiores a los $1.250.000.
5. Según declara el empleador los beneficios que se pretende extender corresponden a los denominados “beneficios históricos”, pues son percibidos por todos los trabajadores de la Universidad.
6. Verificado el IPC acumulado a la fecha de fiscalización corresponde a un 2.8% y que se realizó un incremento de las remuneraciones a fines de octubre de 2016 de $15.000, si se aplica dicha tasa a los pretendidos beneficiarios, tomando en promedio una remuneración bruta mensual de $2.000.000, el incremento mensual corresponderá a $71.000, en promedio.
7. El cálculo del aporte por extensión de beneficios, correspondiente al 75% de la cuota ordinaria sindical equivale a $15.000, respecto de una remuneración bruta mensual promedio de $2.000.000.-
Al respecto cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El antiguo artículo 346 del Código del Trabajo prescribía, en su inciso primero:
"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo para los trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido los beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a
aquel que el trabajador indique".
Sin embargo, a partir del 01.04.2017, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N*20.940, la institución de la extensión de beneficios se
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encuentra regulada por el nuevo artículo 322, incisos 2” y 3", del Código del Trabajo, el cual dispone:
“Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical, según lo establezca el acuerdo.
El acuerdo de extensión de que trata el inciso anterior deberá fijar criterios objetivos, generales y no arbitrarios para extender los beneficios a trabajadores sin afiliación sindical.”
En virtud de lo anterior, este Servicio, a través de Dictamen 303/1 de 18.01.2017, indicó que:
“De esta forma, las extensiones de beneficios (unilaterales) respecto de instrumentos colectivos celebrados al amparo de la ley actualmente vigente, esto es, del artículo 346 del Código del Trabajo, tienen pleno efecto más allá de la entrada en vigencia de la Ley N“20.940 y hasta el término de vigencia de los mismos, dado que se trata de actos que, si bien no forman parte del instrumento colectivo suscrito con anterioridad, sí es posible afirmar que se derivan del mismo, pues lo que se extiende son cláusulas del referido instrumento.
Con todo, a partir del 1? de abril de 2017, fecha de entrada en vigencia de la Ley N*20.940, el empleador no podrá ejercer la facultad de extensión de beneficios respecto de instrumentos colectivos celebrados bajo la antigua normativa y que se encuentren vigentes.”
Por su parte, el Ord. N* 578 de 02.02.2017, agregó:
“La primera situación, supone que, respecto de aquellas extensiones unilaterales de beneficios realizadas con anterioridad al 01.04.2017, se podrán seguir otorgando los beneficios, es decir, tendrá pleno efecto dicha extensión más allá de la entrada en vigencia de la Ley N* 20.940, hasta el término del instrumento colectivo que se haya extendido unilateralmente, en la oportunidad antedicha.
Por el contrario, a contar del 01.04.2017 no se podrán realizar nuevas extensiones unilaterales de beneficios respecto de instrumentos colectivos celebrados bajo la antigua legislación, respecto de aquellos trabajadores a los cuales no se les extendió con anterioridad de la fecha de entrada en vigencia de la Ley N” 20.940.”
Por consiguiente, es menester precisar a Ud. que, en virtud de la actual normativa contenida en el Código del Trabajo, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N* 20.940 y de la precitada doctrina, desde el 01.04.2017, el empleador no podrá ejercer la facultad de extensión de beneficios respecto de instrumentos colectivos celebrados bajo la antigua normativa y que se encuentren vigentes, sino que para proceder a la extensión deberá acordarlo con el respectivo sindicato con el cual celebró el instrumento colectivo que se pretende extender.
Luego, con el fin de responder a sus consultas, y en el caso que la extensión de beneficios se hubiese ejercido de manera unilateral por el empleador con anterioridad al 01.04.2017, es menester indicar que, en el caso en particular, los trabajadores a los cuales se les pretendía extender los beneficios no ocupan cargos ni desempeñen funciones similares a las de los trabajadores afectos al instrumento colectivo en comento, razón por la cual no se cumple en los hechos la hipótesis contenida en el antiguo artículo 346 del Código del Trabajo, para dar lugar al descuento del 75% del valor de la cuota sindical y remesarla al sindicato respectivo.
A su vez, con el fin de responder al argumento de los beneficios históricos por Ud. esgrimido, basta mencionar que: “En relación con la calificación de “beneficios denominados históricos” a que hace referencia en su presentación, aun cuando se determine que aquellos fueron otorgados con anterioridad a la suscripción de un instrumento colectivo por parte de una empresa y su sindicato, la sola circunstancia de estar contenidos en un instrumento de esa naturaleza implica que dichos beneficios fueron obtenidos mediante la correspondiente negociación colectiva y que, por ende, la extensión de éstos por el empleador, junto con el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el citado artículo 346, importaría, para los dependientes
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beneficiados, la obligación de efectuar el aporte previsto por dicha norma legal.” (Dictamen N* 916/17 de 20.02.2015 y Ordinario N* 4189 de 27.09.2005).
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposición legal citada y jurisprudencia administrativa invocada, cúmpleme informar a Uds. que respecto a la materia consultada debe estarse a lo señalado en el cuerpo del presente informe.
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