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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 5628, de 20 de noviembre de 2017

ORD. N°5628 — ORD. N°5628 Semana Corrida; Interpretación de sentencia; Tribunales de Justicia;

Sumario

ORD. N°5628 Semana Corrida; Interpretación de sentencia; Tribunales de Justicia; 1.- Sobre derecho a semana corrida que asistiría a dependientes excluidos de la limitación de jornada de trabajo en los términos del inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo. 2.- Hace devolución de antecedentes para fines que señala.

Texto del pronunciamiento

¿EN Dirección del A 38 Hobajó Gobiuma ds Chile DEPARTAMENTO JURÍDICO K. 9986(2238)/2017 ORD. N* 5 6 2 8 / Vido ¡7 MAT.: 1.- Sobre derecho a semana corrida que JA f asistiría a dependientes excluidos de la limitación de | / jornada de trabajo en los términos del inciso 2” del 0 / artículo 22 del Código del Trabajo. / 2.- Hace devolución de antecedentes para fines que señala. / ANT.: Ord. 2865, de 11.10. 2017, de Inspector Provincial del Trabajo de Temuco, recibido el y 20.10.2017. SANTIAGO, 7 20804200 _- DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO A: INSPECTOR PROVINCIAL. DEL TRABAJO TEMUCO

Mediante Ord. citado en el antecedente 1), adjunta informe de la fiscalización practicada a la empresa Banco Bilbao Viscaya Argentaria Chile de Temuco por la funcionaria dependiente de esa Oficina Provincial, Sra. Carolina Peña de Jourdan y solicita un pronunciamiento jurídico respecto al derecho que asistiría a un dependiente de esa entidad bancaria, que se rige por el inciso 2” del artículo 22 del Código del Trabajo, a percibir el beneficio de semana corrida.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. que mediante Ord. N* 2213/037, de 08.06.2009, cuya copia se adjunta, este Servicio se pronunció sobre la materia, resolviendo lo siguiente :

“Los trabajadores excluidos de la limitación de jornada en los términos del inciso 2” del artículo 22 del Código del Trabajo y a quienes no les resulta aplicable la nueva normativa sobre sueldo base contemplada en la letra a) del artículo 42 del mismo cuerpo legal, tendrán derecho al beneficio de semana corrida en la medida que las remuneraciones variables que perciban reúnan los requisitos que para tal efecto exige la ley, esto es, que se devenguen diariamente y que sean principales u ordinarias.

El mencionado pronunciamiento jurídico, analizando la nueva normativa incorporada al Código del Trabajo por la ley N” 20.281, que modificó entre otros, los artículos 42 y 45 del Código del Trabajo, precisa, en primer término, que la obligación de pagar un sueldo base equivalente a un ingreso mínimo mensual sólo resulta aplicable a los trabajadores afectos a una jornada ordinaria de trabajo, sea ésta la máxima legal o la inferior pactada por las partes, por lo que la norma contenida en la letra a) del primero de dichos preceptos no rige respecto de los trabajadores excluidos de la limitación de jornada en conformidad al inciso 2" del artículo 22 del Código del Trabajo, sin perjuicio de lo cual, la remuneración total percibida por dichos dependientes no puede ser inferior al valor asignado al ingreso mínimo mensual.

2

En cuanto a la nueva normativa incorporada por la mencionada ley al artículo 45, inciso 1%del Código del Trabajo, el mencionado Ordinario enfatiza que a través de la misma el legislador extendió el ámbito de aplicación del beneficio de semana corrida, estableciendo que, además de los trabajadores remunerados exclusivamente por día, también tienen derecho a impetrarlo aquellos afectos a un sistema remuneratorio mixto integrado por sueldo mensual y remuneraciones variables.

Al respecto, señala: ...“sí no se hubiera modificado el artículo 45, en los términos ya señalados, los trabajadores que históricamente tenian derecho a semana corrida, habrían perdido dicho beneficio, por cuanto, en el nuevo sueldo base mensual consagrado por la ley, se entendería comprendido el pago de los días domingo y festivos o los días de descanso compensatorios, según correspondiera, desapareciendo prácticamente con ello la institución de la semana corrida.”

Efectuadas las citadas precisiones, el dictamen en comento establece que para resolver si procede el beneficio de semana corrida respecto de aquellos trabajadores a quienes no les resulta aplicable ei artículo 42 letra a) del Código del Trabajo, como ocurre con los excluidos de la limitación de jornada de trabajo en conformidad al artículo 22 inciso 2” del mismo cuerpo legal, debe determinarse previamente, si conforme al régimen remuneratorio que los rige podrían ser calificados como trabajadores remunerados por día, incluyendo dentro de dicho concepto a los remunerados por hora, en base a tratos o comisión, etc., en cuyo caso les asistiría el derecho a exigir dicho beneficio, en la medida que las remuneraciones variables que perciben reúnan los requisitos correspondientes, vale decir, que sean devengadas diariamente y que revistan el carácter de principales y ordinarias.

En relación al primero de tales requisitos, el dictamen en comento señala que debe entenderse que una remuneración se devenga diariamente cuando el trabajador la incorpora a su patrimonio día a día, en función del trabajo diario, precisando que reviste tal carácter aquella que el dependiente tiene derecho a percibir por cada día laborado, sin perjuicio de que su pago se realice en forma mensual.

Acorde a ello, la doctrina institucional ha sostenido que no corresponde considerar para el cálculo del beneficio de semana corrida aquellas remuneraciones que aun cuando revisten la condición de variables, no se devengan diariamente en los términos antes expresados, como ocurriría si ésta fuera determinada mensualmente sobre la base de los montos generados por el rendimiento colectivo de

todos los trabajadores, como es el caso de una remuneración pactada mensualmente en base a un porcentaje o comisión calculada sobre la totalidad de los ingresos brutos de una empresa o establecimiento de ésta.

En el mismo sentido, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida, entre otros, en dictámenes N%s 8695/445, de 16.12.86, 6124/139, de 24.08.90, y 2372/111, de 12.04.95, ha resuelto que no tienen derecho al beneficio de semana corrida, por no cumplirse el requisito en análisis, aquellos trabajadores que tienen pactadas comisiones mensuales en base a un porcentaje de la venta neta efectuada por el establecimiento en un determinado mes, las cuales se reparten proporcionalmente entre todos los vendedores.

En lo que se refiere al segundo requisito indicado, cabe expresar que de acuerdo a la doctrina institucional vigente debe entenderse por remuneraciones principales y ordinarias aquellas que subsisten por sí mismas, independientemente de otra remuneración.

Ahora bien, conforme a lo resuelto en el aludido dictamen N*2213/037, la determinación de si una remuneración de carácter variable reúne

3 los requisitos anteriormente señalados deberá hacerse caso a caso, previo análisis de la respectiva estipulación contractual y / o la forma como ha sido otorgado el respectivo emolumento.

Atendido lo expuesto anteriormente y considerando la existencia de abundante doctrina sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. que corresponderá que la fiscalizadora actuante o quien sea designado para tal efecto, determinar si los estipendios variables que percibe el trabajador a que se refiere la presente consulta reúne o no las condiciones necesarias para acceder al beneficio de semana corrida, debiendo tener presente para ello la doctrina institucional vigente sobre la materia y que se contiene, entre otros, en los Ordinarios ya citados y en los signados con los N*s 3262/66 de 5.08.2008, 3724/53 de 15.09.2009 y 2441, de 4.07.2014.

Sin perjuicio de ello, y en caso de surgir alguna duda legal que amerite un pronunciamiento específico de este Departamento, deberá efectuarse el requerimiento respectivo, precisando el problema concreto de que se trate y aportando los antecedentes necesarios para una adecuada resolución.

Saluda a Ud.

j << DEL ES / cenrrrmncanensres Y PP - MJIEFEJS l + / , mr) , o JÓSÉ FRANCISCO CASTRO CASTR ES, ABOGADO e EFE PEPARTAMENTO JURÍDICO DIRECCIÓN DEL TRABAJO Llera istribución: Jurídico -,Partes, -Control

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Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 5628, de 20 de noviembre de 2017.

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