Dirección del Trabajo
Ordinario N° 592, de 31 de enero de 2018
ORD. N°592 — ORD. N°592 Dirección del Trabajo; Competencia; Caso genérico; Atiende presentaci
Sumario
ORD. N°592 Dirección del Trabajo; Competencia; Caso genérico; Atiende presentación referida al futuro cambio de objeto de explotación en faena minera y su implicancia en los contratos individuales de trabajo.
Texto del pronunciamiento
Oheccóndel a / DIRECCIÓN DEL TRABAJ: DEPARTAMENTO JURIDIZO Mco cai ADA ” ORD: IS o MAT.: Atiende presentación referida al futuro j f A U CO cambio de objeto de explotación en faena ALA A ” minera y su implicancia en los contratos d individuales de trabajo. ¿ ANT.: 1)Instrucciones de 25.01.2018, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. [ 2) Comunicación telefónica de 25 y ¡ 24.01.2018, 19.01.2018 y 15.09.2017, con ( i representantes de la recurrente. N Nx | 3) Presentación de 21.09.2017, de don Hugo A i Páez Suarez, Presidente de la Confederación WN Minera de Chile. SANTIAGO, ; ENE IO DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO S1EME HS NS A : SR. HUGO PAEZ SUAREZ . PRESIDENTE DE LA CONFEDERACIÓN MINERA DE CHILE PRINCIPE DE GALES N” 88 SANTIAGO
Mediante presentación del Ant. 3), complementada mediante información proporcionada telefónicamente, solicita un pronunciamiento jurídico respecto de las siguientes inquietudes que en el mismo documento
£ expone:
Manifiesta, que la empresa Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A. cambiará la explotación de mineral que realiza desde 1994 a la fecha, consistente en cobre a la extracción de hipógeno, (producto final concentrados de cobre y molibdeno) en las mismas instalaciones que ocupa actualmente, hechos que se concretarían a partir del año 2019.
Agrega, que el proyecto actual se denomina Quebrada Blanca o QB1 y el nuevo se denominaría Quebrada Blanca fase 2 o QB 2 y que el objetivo del cambio señalado sería extender la vida útil de la mina.
A consecuencia de lo anterior, consulta lo siguiente:
1) Si al concluir las funciones actuales la empresa podría unilateralmente poner término al contrato de sus trabajadores invocando la causal “término de faena” o alguna otra causal.
2) Si terminada la relación laboral referida, el empleador podría ofrecer cargos o funciones similares o idénticas a sus ex trabajadores argumentando que el nuevo proyecto es una faena distinta,
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considerando que existen funciones y áreas de trabajo similares y hasta idénticas en el mismo proyecto, afectando de esta forma los actuales derechos individuales y colectivos de los trabajadores.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que este Servicio se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento jurídico en los términos planteados, por cuanto no resulta procedente realizar una calificación jurídica en abstracto o genérica, sin que sea posible constatar las características de cada situación en particular, así lo ha precisado esta Dirección mediante su jurisprudencia, contenida, entre otros, en Dictamen N* 2524/141 de 23.05.1999.
La misma jurisprudencia, contenida entre otros, en Dictamen N* 4799/337 de 09.10.1998, ha señalado que esta Dirección carece de competencia para calificar si determinados hechos configuran alguna causal de término de contrato, correspondiendo esta facultad exclusivamente a los Tribunales de Justicia.
Sin perjuicio de lo anterior, cumplo con informar a Ud. que la Jurisprudencia vigente y uniforme de este Servicio, contenida, entre otros, en Dictamen N”* 2389/100 de 08.06.2004, recogida en Ord. N* 120 de 09.01.2018, cuyas copias se acompañan, respecto a la suscripción sucesiva de
( contratos por obra o faena, ha precisado lo siguiente:
] “a) Acorde al concepto de contrato por obra o faena fijado en párrafos precedentes, la respectiva contratación sólo puede tener por objeto la realización por parte del trabajador de una obra o servicio finable, determinado en el respectivo instrumento, cuya duración está supeditada a la conclusión de la obra o servicio específico convenido y que por lo tanto no es posible su repetición.
Lo anterior determina que no revestirían dicho carácter aquellos que implican la realización de labores de índole permanente, las que, como tales, no cesan o concluyen conforme a su naturaleza, requisito, que, como ya se expresara, resulta esencial para configurar contratos de este tipo.
Conforme a lo anterior, y a vía ejemplar, no procedería la celebración de contratos por obra o faena entre empresas dedicadas a la limpieza y faenamiento de pescados proveídos por un tercero y los trabajadores que ejecutan dicha función, puesto que tales labores no son finables, sino de carácter permanente, situación que no se aviene con las características de
( temporalidad y otras propias de este contrato, según ya se ha analizado.
b) Sobre la base del mismo concepto, no resultaría tampoco jurídicamente procedente la contratación sucesiva por obra o faena, si la labor ejecutada primitivamente ¡por el trabajador no ha finalizado y continúa siendo desarrollada por la empresa hasta su total finalización, como sucedería, por ejemplo, si éste hubiere sido contratado primeramente para la construcción de 10 kms. de un camino que abarca un total de 100 kms., siendo fíniquitado y recontratado posteriormente para la construcción de otros 10 y así, sucesivamente.
Ello, por cuanto si bien, existe en tal caso una obra de duración temporal, como es la construcción de un camino, la circunstancia de que el mismo trabajador vaya: siendo recontratado para la ejecución de tramos determinados del mismo, implica el desconocimiento de uno de los principios básicos del Derecho laboral, cual es el de la continuidad de la relación laboral, e importa para el trabajador una vulneración de derechos propios de una relación de carácter indefinido, tales como el feriado o descanso anual, indemnización por años de servicio, etc. los cuales tienen el carácter de irrenunciables acorde a lo prevenido por el inciso 2* del artículo 5 del Código del Trabajo.
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Configurándose una situación como la señalada, se estima que se estaría en presencia de una relación laboral única y continua que permitirá al trabajador impetrar todos los derechos propios de un vínculo contractual de carácter indefinido.
Distinta es la situación sí una vez finalizada la obra para la cual fue contratado el dependiente y finiquitada la relación laboral respectiva, éste es nuevamente contratado por el mismo empleador para una faena distinta dentro de aquella en que se desempeñó o en otra obra que éste ejecute. :
En relación a la materia, cabe precisar que la jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida, entre otros, en dictamen N* 5379/321, de 5.10.93, ha sostenido que "La circunstancia de que un trabajador sea contratado para una faena determinada y al término de ésta continúe prestando servicios en una faena distinta dentro de la misma obra, no produce el : efecto de transformar dicho contrato en indefinido".
Es todo cuanto puedo informar al tenor de lo solicitado.
: Saluda a Ud., A == RN É > CE) vel (E , De RETO BARRERA PREDEMONTE - ABOGADA > JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO p de Distribución: - AYurídico - artes - zontrol
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 592, de 31 de enero de 2018.
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La norma concluye que un socio mayoritario no puede tener contrato laboral con su propia empresa, mientras que una socia minoritaria sí puede ser trabajadora dependiente, resolviendo así la procedencia del vínculo laboral según el porcentaje de participación.
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La norma aclara que, si cambia el empleador por fusión, división o venta de la empresa, los contratos siguen vigentes sin necesidad de firmar nuevos, aunque pueden actualizarse para constatar el cambio y la antigüedad.
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La norma concluye que no es jurídicamente procedente que una persona mantenga una relación laboral con subordinación y dependencia con Abenis Consultores SpA, dado su rol de socio mayoritario, por las razones expuestas en el informe.
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