Dirección del Trabajo
Ordinario N° 916/39, de 7 de febrero de 1995
ORD. N°916/39 — ORD. N°916/39 Contrato Trabajo; Estipulación mínimas exigidas; Ejecución servici
Sumario
ORD. N°916/39 Contrato Trabajo; Estipulación mínimas exigidas; Ejecución servicios; La determinación de la naturaleza de los servicios exigida por el artículo 10, Nº3, del Código del Trabajo entre las estipulaciones mínimas de un contrato de trabajo, significa establecer clara y precisamente las labores específicas para las cuales ha sido contratado el trabajador sin que sea necesario pormenorizar todas y cada una de las tareas y aspectos que involucra la ejecución de los servicios. Se acoge sol
Texto del pronunciamiento
., ~-< ' ." '! ' DIRBCCIOI DIL TRABAJO / 916 39 D TAKIIITO JURI DI CO 1 1.10713(639)/94 ORD. H--._ ____ . ______ . KlT. La deteralnac16n de la naturaleza de los servlclos exlglda por el articulo 10, IQ 3, del C6dlgo del trabajo entre las estipulaciones alnlaas de un contrato de trabajo, slgnlflca establecer clara y pre clsaaente las labores especificas para las cuales ha sldo contratado el trabajador sln que sea necesa rio poraenorlzar todas y cada una de las tareas y aspectos que Invo lucra la ejecuc16n de los servl clos. Se acoge sollcltud de reconslde racl6n de Instrucciones HQ 93-91, de 7 de abril 4e 1993, lmpartldas por la Inspecc16n Provlnclal del trabajo de San Felipe. UT.: 1) Ord. 112 781, de 10.06.94, de Sr. Inspector del trabajo de San Felipe. 2) Presentacl6n de 18.03.94, de don Antonio Rodrlguez Alvarado, en representacl6n de Cia. Minera Dis putada de Las Condes. 3) Presentacl6n de 20.01.94, Sln --- dlcato de trabajadores del Esta bleclalento Fundlc16n Chagres de la Coapaftla Mlnera Disputada de Las Condes S.A. 4) Presentac16n de 18.10.93, de don Jaime Arturo Ugarte Vergara, Gerente de Compaftla Minera Dispu tada de Las Condes. FUBHTIS: C6dlgo del trabajo articulo 10 M2 3. C6dlgo Clvll articulo 1546. COICORDAICIAS: 112s. 5764/186 de 27. Dlct~nes 08.91, 1115/57 de 25.02.94 y 4510/214 de 05.08.94. SAITIAGO, D.7 FEB a-e- DI DIRECTOR DEL TRABAJO A : SR. JAIME ARTURO UGARTB VERGARA GERENTE COMPAAIA MIMBRA DISPUTADA DI LAS CONDES S.A. Mediante presentacl6n del antecedente 4), se ha solicitado reconslderacl6n de las Instrucciones HQ 93-98 de fecha 7 de
. ' ' 2 abril de 1993, impartidas por la fiscalizadora Sra. Lucila Valenzuela Garcla, dependiente de la Inspección del Trabajo de San Fel1pe, que ordenan a la Minera Disputada de Las compa~la Condes S.A., Fundación Chagres, detallar en los contratos de trabajo la labor o función especifica que ejecuta cada trabaja dor, conforme a la descripción de cargos. Se fundamenta la solicitud referi da, entre otras, principalmente en la circunstancia de que, en su opinión, con la aludida instrucción se excede el mandato del legislador contenido en el articulo 10 NO 3, del Código del Trabajo, toda vez que sólo obliga a determinar la naturaleza de los servicios que el dependiente se compromete a ejecutar y no a describir el cargo ni a detallar singularmente la labor o fun ción. Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente: El articulo 10 del Código del Trabajo en su NO 3, prescribe: " El contrato de trabajo debe " contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones: " 32. Determinación de la naturale '' za de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de pres " tarse". Del precepto legal precedentemente transcr1to fluye que el contrato de trabajo, entre otra menciones obligatorias, debe establecer la naturaleza de los servicios prestados. Ahora bien, la determinación de la naturaleza de los servicios debe ser entendida, a juicio del suscrito, en orden a establecer o consignar de forma clara y precisa el trabajo especifico para el cual ha sido contratado el · dependiente. En otros términos, el legislador ex1ge conocer con exactitud y sin lugar a dudas la labor o servicios que el dependiente se obliga efectuar para el respectl vo empleador, sin que ello importe pormenorizar toda las tareas
3 que involucran los servicios contratados, puesto que de acuerdo con el articulo 1546 del Código Civil, todo contrato debe ejecu tarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre le pertenecen. De consiguiente, la determinación de la naturaleza de los servicios exigida por el articulo 10, NQ 3, del Código del Trabajo, entre las estipulaciones minima de un contrato de trabajo, significa establecer clara y precisamente las labores especificas para las cuales ha sido contratado el trabajador sin que sea necesario pormenorizar todas y cada una de ' 1 las tareas y aspectos que involucra la ejecución de los servi cios. Lo expuesto en que antece ac~pites den se encuentra en armonia con la reiterada doctrina de este Servicio contenida, entre otros, en H2s. 1115/57 de dict~menes 25.02.94 y 4510/214, de 05.08.94. En relación con la materia, es necesario tener presente que la finalidad o intención que tuvo en vista el legislador al obligar a las partes a determinar en el contrato de trabajo la naturaleza de los servicios fue, conforme lo ha reiterado la doctrina de este Servicio, la de dar certeza y seguridad a la relación laboral respectiva, puesto que, a través de esta exigencia, el dependiente conoce la labor especifica que debe cumplir, y el empleador los servicios que puede requerirle, propósito éste que se cumple si la determinación de los mismos se hace en los términos concretos seftalados precedentemente. Precisado lo anterior, y a objeto de resolver adecuadamente la petición del recurrente, cabe seftalar que la descripción de cargo de que se trata, acorde con los antecedentes tenidos a la vista no contiene obligaciones especificas para un trabajador determinado sino que, por el contrario, establece caracteristlcas representativas de los distintos cargos existentes en la empresa. Al respecto, es del caso manifestar que esta Dirección sobre una materia similar a la pronunci~ndose que se refiere el presente oficio resolvió en dictamen NQ 5764/186 de 27.08.91, que aquellas descripciones de cargo que no tienen por objeto, exclusivamente, seftalar todas las labores que deben desempeftar los trabajos, sino que también evaluar aspectos tales como: formación, responsabilidad, seguridad experiencia requerida, condiciones de trabajo, nivel de dependencia, etc. a fin de que la empresa se encuentre en condiciones de proveer los cargos de trabajo adecuadamente, son elaboradas en ejercicio de la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la misma, razón por la cual no resulta juridicamente procedente exigir a la empresa que entregue copla a sus trabajadores o que la anexe a sus respectivos contratos de trabajo.
·' 4 La conclusión a que se arriba en el citado dictamen se encuentra en armonia con el espiritu general de la legislación laboral vigente; que centra las facultades de administración de la empresa en el empleador, espiritu que no contempla en este campo un mayor grado de participación de los trabajadores ni de sus organizaciones sindicales. El mencionado pronunciamiento agrega que el principio aludido precedentemente se encuentra recogido en forma expresa en el articulo 82 de la ley 19.069, sobre Organizaciones Sindicales y Negociación Colectiva, el cual en su lnclso 2Q prescribe lo siguiente: " No serAn objeto de negociación " colectiva aquellas materias que restrinjan o limiten la facul " tad del empleador de organizar, dlrlglr y administrar la " empresa y aquéllas ajenas a la misma". La mención a la norma legal antes aludida debe entenderse referida, actualmente, al articulo 306 del C6dlgo del Trabajo, en su inciso 20. De esta manera, entonces, a la luz de lo seftalado en la especie, la clAusula relativa a la determi nación de la naturaleza de los servicios, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto establece en forma univoca y clara el trabajo especifico para el cual han sido contratados los dependientes; no siendo viable exigir, al efecto, la pormenorización de todas las tareas que el mismo involucra, cosa que sucederia, precisamente, de requerirse a la Empresa complementar la citada clAusula con la descripción de cargos. Atendido lo expuesto en acApites que anteceden, posible es afirmar que las instrucciones cuya reconsideraci6n se solicitan no se encuentran ajustadas a dere cho, razón por la cual procede dejarlas sin efecto. En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones expuestas cOmplo con Informar a Ud. que la determinación de la naturaleza de los servicios exigida por el articulo 10, NQ 3, del C6diqo del Trabajo entre las estipulaciones mlnlmas de un contrato de trabajo, significa establecer clara y precisamente las labores especificas para las cuales ha sido contratado el trabajador sln que sea necesario pormenorizar todas y cada una de las tareas y aspectos que Involucra la ejecución de los servicios.
.. S Se acoge solicitud de reconslde rac16n de instrucciones N2 93-98, de 1 de abril de 1993, imparti das por la Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe. Saluda a Ud., - Juridlco - Partes - Control - Boletln - Of. de Consultas - Dptos. D.T. - Sub-Director - XIIIª Regiones
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Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 916/39, de 7 de febrero de 1995.
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