Dirección del Trabajo
Ordinario N° 3119, de 9 de julio de 2018
ORD. N°3119 — ORD. N°3119 Estatuto de Salud; Asignación de desarrollo y estímulo al desempeño
Sumario
ORD. N°3119 Estatuto de Salud; Asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo; Trabajador a honorarios; Atiende presentación que indica sobre asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo del personal regido por la ley N°19.378.
Texto del pronunciamiento
p 1 Dirección del Trabajo y DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEPARTAMENTO JURIDI K5791(1160)18 ou CD ORD.: 1 / MAT.: Atiende presentación que indica sobre asignación de desarrollo y estímulo al Y desempeño colectivo del personal regido por la ley N* 19.378. N ANT.: 1) Instrucciones de 04.07.18 del Sr. Jefe del Departamento Jurídico. 2) Presentación de 18.05.18 de don Armando Abarca Maturana. SANTIAGO, DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO DIRECCIÓN DEL TRABAJO A : SR. ARMANDO ABARCA MATURANA ARMANDOABARCAMATURANAOGMAIL.COM Mediante presentación del antecedente 2), Ud. solicitó a esta Dirección un pronunciamiento respecto de la procedencia de percibir la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo que corresponde pagar durante el 2018, atendido que prestó servicios para la Corporación Municipal de Providencia durante todo el año 2017, pero en distintas calidades jurídicas, esto es, a honorarios y a plazo fijo. Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente: El artículo 1% de la Ley N* 19.813, dispone: “Establécese, para el personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de la ley N* 19.378, una asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo. Dicha asignación estará asociada al cumplimiento anual de metas sanitarias y al mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de la atención primaria de salud. “Corresponderá esta asignación a los trabajadores que hayan prestado servicios para una entidad administradora de salud municipal,
o para más de una, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas, y que se encuentren además en í- servicio al momento del pago de la respectiva cuota de la asignación.”
Por su parte, el artículo 1% del Decreto N* 324, de 2002, de Salud, Reglamento de la ley 19.813, que otorga beneficios a la salud primaria, dispone:
“La asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, establecida por la ley N* 19.813, está asociada al cumplimiento de metas sanitarias y al mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de la atención primaria de salud. Tendrán derecho a recibirla en las condiciones que se señalan a continuación, los trabajadores de atención primaria de salud a que se refiere el artículo 3" de la ley N* 19.378, que se hayan desempeñado sin interrupción durante todo el año anterior al de percepción de la misma, para una o más entidades administradoras de salud municipal, y que se encuentren en funciones en el momento del pago de la cuota respectiva.”
De las normas antes transcritas, aparece que para
A acceder al beneficio que nos ocupa, la ley exige el cumplimiento de los siguientes á requisitos:
a) Haber prestado servicios para una entidad administradora de salud municipal, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas,
b) Que se encuentren en funciones al momento del pago de la respectiva cuota de la asignación.
Al respecto, la reiterada jurisprudencia administrativa de esta Dirección, contenida, entre otros, en dictamen N* 3751/141, de 16.08.04, ha precisado que los requisitos antes señalados son copulativos, por lo que si estos no concurren en su totalidad no se genera el derecho a impetrar el beneficio.
En la especie, se consulta si la circunstancia de haber prestado servicios en parte a honorarios y en parte con contrato de plazo fijo regido
- por la ley N” 19.378, el año 2017 que se está evaluando, permite entender cumplido el primero de los requisitos para acceder al pago de este beneficio.
A este respecto cabe tener en consideración que el inciso final del artículo 4% de la Ley N* 18.883, aplicable supletoriamente en virtud de lo dispuesto por el artículo 4*, inciso 1? de la Ley N* 19.378, dispone:
“Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto.”
Ahora bien, la expresión “personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de la Ley N? 19.378” que emplea el artículo 1? de la ley N* 19.813, y que determina el ámbito de aplicación de la misma, no permitiría entender incluido dentro de ella a los trabajadores que prestan servicios en este sector bajo la modalidad de un contrato de honorarios toda vez que estos se rigen no por las normas del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal sino que por las de su respectivo contrato.
A mayor abundamiento, cabe tener presente que el artículo 3% del Decreto N* 324, de 2002, del Ministerio de Salud, prescribe:
“Los porcentajes de asignación que se indican en el artículo precedente se calcularán sobre el sueldo base más la asignación de atención primaria de salud municipal, correspondiente a nivel y categoría del funcionario, de una carrera referencia lineal diseñada a partir del sueldo base mínimo nacional, en relación con una jornada de cuarenta y cuatro horas semanales. En caso de jornadas inferiores a esa el cálculo se efectuará en forma proporcional a la que tenga el funcionario.”
Del precepto antes transcrito se colige que para los efectos del cálculo de la asignación de que se trata se deben tener en consideración aspectos tales como la categoría funcionaria y la jornada de trabajo, los que no resultan aplicables en el caso de un trabajador sujeto a contrato de honorarios.
Ahora bien, el término “funcionario” que se utiliza en la norma antes transcrita como también en los artículos 2” y 3% del Decreto N* 324, de 2002, Reglamento de la Ley N* 19.813, no permite comprender dentro del mismo a los trabajadores sujetos a contrato de honorarios, tal y como lo ha señalado este Servicio mediante dictamen N* 1831/036, de 15.05.07.
Por último, el dictamen N* 5227/071, de 29.12.09, que UVa. cita en su presentación, no resulta aplicable a la especie, por tratarse de una situación diversa, referida a una funcionaria que estuvo regida por el Código del Trabajo y por el Estatuto de Salud, circunstancia que no afectaba, en dicho caso, su calidad de funcionaria, como sí ocurre cuando la persona está contratada a honorarios.
En consecuencia, en mérito de lo expuesto, disposiciones legales y doctrina administrativa citada, cumplo con informar a Ud. que el trabajador de la atención primaría de la salud que, durante el año objeto de la evaluación, estuvo parcialmente prestando servicios bajo la modalidad del contrato de honorarios, no cumple con uno de los requisitos exigidos por la normativa para que resulte procedente el pago de la asignación de desarrollo y estimulo al desempeño colectivo que contempla la ley N* 19.813.
Í Saluda atentamente a Use % | / - QA DE DAA ASA JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO E FF 13: 1] a, DO 7 ¡ ABOGADO . ' JA Y JEFE DEPARTAMENTO JURÍDIC > 2 BR Ne DEL TRABAJO JURA IMSGC/msgec - * Jurídico ” - Of. Partes ] - Control
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