Dirección del Trabajo
Ordinario N° 757, de 27 de febrero de 2019
ORD. N°757 — ORD. N°757 Indemnización legal por años de servicio; Código del Trabajo; Artícul
Sumario
ORD. N°757 Indemnización legal por años de servicio; Código del Trabajo; Artículo 8 transitorio Sobre indemnización por término de contrato de trabajo del artículo 8° transitorio del Código del Trabajo
Texto del pronunciamiento
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DEPARTAMENTO o “TE "7 E21855(2628)2018 / y ¿
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| [ ¡ U) MAT.: Sobre indemnización por término de contrato ¡Y de trabajo del artículo 8% transitorio del dé Código del Trabajo. Ñ ANT.: 1) Instrucciones de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, de == 20.02.2019. 2) Ordinario N* 2313, de IPT Copiapó, recibido el 05.12.2018. A : 3) Presentación de don Oscar Prohens Espinosa, de 20.11.2018. SANTIAGO, DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO 2.7 FEB 2019 A : oprohensfprohenscopiapo.cl
Mediante presentación del antecedente 3), Ud. requiere explicación sobre el contenido del artículo 8% transitorio del Código del Trabajo, que establece una indemnización especial por terminación del contrato de trabajo.
sl . Cabe hacer presente, que la presentación no se refiere al giro de su actividad ni al número de trabajadores que se le otorgará finiquito. Tampoco plantea alguna problematización específica a que dé lugar la aplicación de esta norma. '
Al respecto, cúmpleme manifestar que el referido artículo 8* transitorio prescribe:
“Los trabajadores con contrato de trabajo vigente al 19 de diciembre de 1990 y que hubieren sido contratados a contar del 14 de agosto de 1981, recibirán el exceso sobre ciento cincuenta días de remuneración, que por concepto de indemnización por años de servicio pudiere corresponderles al 14 de agosto de 1990, en mensualidades sucesivas, equivalentes a treinta días de indemnización cada una, debidamente reajustadas en conformidad al artículo 173”.
“Para tales efectos, en el respectivo finiquito se dejará constancia del monto total que deberá pagarse con tal modalidad y el no pago de cualquiera de las mensualidades hará exigible en forma anticipada la totalidad de las restantes. Dicho pago podrá realizarse en la Inspección del Trabajo correspondiente”.
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Ahora bien, conforme a las reglas generales sobre la materia, el artículo 163 del Código del Trabajo establece que si el contrato de trabajo hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término de conformidad al artículo 161 del citado cuerpo legal, esto es, por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio o por desahucio, deberá pagar al trabajador la indemnización por años de servicio que hubieren pactado contractualmente, y de no existir tal pacto, la equivalente a 30 días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente al empleador, indemnización que se encuentra limitada a 330 días de remuneración, es decir, a 11 años.
En el caso específico regulado en el artículo 8' transitorio del Código del Trabajo, si el trabajador despedido ha sido contratado con anterioridad al 1? de diciembre de 1990 y con posterioridad al 13 de agosto de 1981, el empleador estará obligado a pagar una indemnización equivalente a 150 días de remuneración, esto es, a cinco años, y el exceso sobre los 150 días de remuneración que por indemnización pudiere corresponderle, deberá pagársele en mensualidades sucesivas, equivalente a treinta días de indemnización cada una,
a debidamente reajustadas de conformidad al artículo 173 del Código del Trabajo. Para estos efectos, en el respectivo finiquito deberá dejarse constancia del monto total que deberá pagarse con tal modalidad y el no pago de cualquiera de las mensualidades hará exigible en forma anticipada la totalidad de las restantes.
Cabe hacer presente, que conforme al Dictamen N?” 3284/240, de 20.07.98, de esta Dirección, es improcedente que el empleador retarde unilateralmente el pago de las indemnizaciones y demás conceptos a que tiene derecho el trabajador al término de su relación laboral, a menos que se trate de la situación prevista en el citado y trascrito artículo 8* transitorio del Código del Trabajo. Añade este pronunciamiento que, habiéndose incurrido en retardo injustificado de estos pagos, lo adeudado deberá incrementarse con los reajustes e intereses contemplados por el artículo 63 de este mismo cuerpo legal.
Es todo cuanto puede informarse sobre la consulta formulada.
Saluda a Ud.,
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Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 757, de 27 de febrero de 2019.
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