Dirección del Trabajo
Ordinario, de 3 de diciembre de 2019
ORD. Nº5564 — ORD. Nº5564 Estatuto Docente; Horas de Recreo; Las horas de recreo, si bien se c
Sumario
ORD. Nº5564 Estatuto Docente; Horas de Recreo; Las horas de recreo, si bien se consideran para el cómputo de la jornada de trabajo del docente, no son calificadas como actividades curriculares no lectivas.
Texto del pronunciamiento
E TREEATA a E ¿EN e . Gobierno de Emile * Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales E4364(868)2018 EÉXZA 204 ORDINARIO NC: / J z uu pu o ACTUACIÓN: —: ( Aplica doctrina. MATERIA: j Horas de Recreo. 7 RESUMEN: Las horas de recreo, si bien se consideran para el cómputo de / la jornada de trabajo del docente, no son calificadas como ) actividades curriculares no lectivas. AN / ANTECEDENTES: y 1) Revisión de 28.11.2019, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal. 2) Presentación 10.04.2018 de Sindicato de Profesionales de la Educación de la Corporación de Desarrollo Social de San Joaquín. SANTIAGO, 03DIC 209 DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SINDICATO DE PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN DE LA CORPORACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DE SAN JOAQUÍN siprofedOgmail.com
Mediante presentación del antecedente 2), solicita un pronunciamiento sobre las horas de recreo en el sentido de si procede descontarlas del total horas contrato para los efectos de aplicar la distribución 70/30 establecida en la ley N*20.903. !
Funda su presentación en lo dispuesto en el dictamen N*3192/83, de 12.07.2017 que se pronunció sobre las horas de colación, señalando que no debían ser consideradas para la distribución 70/30 ya que no se consideraban horas lectivas ni tampoco no lectivas, sino que tenían otra definición.
Agrega que igual criterio debiera aplicarse respecto de las horas de recreo, puesto que tienen la misma definición que las horas de colación.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley N*1, de 1996, que fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N*19.070 que Aprobó Estatuto Docente y de las Leyes Complementarias, dispone:
“La jornada de trabajo de los profesionales de la educación se fijará en horas cronológicas de trabajo semanal.
Esta jornada no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador.”
A su vez, el artículo 69 incisos 1*, 2”, 3” y 4” del mismo cuerpo legal, establece:
“La jornada semanal docente se conformará por horas de docencia de aula y horas de actividades curriculares no lectivas.
“La docencia de aula semanal no podrá exceder de 28 horas con 30 minutos, excluidos los recreos, en los casos en que el docente hubiere sido designado en una jornada de 44 horas. El horario restante será destinado a actividades curriculares no lectivas.
“Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva.
“La docencia de aula semanal para los docentes que se desempeñen en establecimientos educacionales que estén afectos al régimen de jornada escolar completa diurna, no podrá exceder de las 28 horas con 30 minutos excluidos los recreos, cuando la jornada contratada fuere igual a 44 horas semanales. El horario restante será destinado a actividades curriculares no lectivas. Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales e igual o superior a 38 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva” (...)
Por su parte, el artículo 2” transitorio de la Ley N* 20.903, de 2016 que Crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y Modifica Otras Normas, establece:
“La disminución de horas lectivas de la función docente establecida en los artículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley n*1, de 1996, del Ministerio de Educación, entrará en vigencia el año escolar 2019. El año escolar 2017, las horas de docencia de aula establecidas en los artículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley N*1, de 1996, del Ministerio de Educación, para una jornada de 44 horas, no podrá exceder de 30 horas con 45 minutos, excluidos los recreos. Para el caso de los establecimientos que funcionen en régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, las horas de docencia de aula establecidas en los artículos 69 y 80, para una jornada de 44 horas, no podrá exceder de 30 horas con 45 minutos, excluidos los recreos”.
Ahora bien, considerando que las modificaciones introducidas por la Ley N*20.903 respecto de la disminución de las horas lectivas entrarían en vigencia el año escolar 2019 y que para los años 2017 y 2018 regiría la jornada de trabajo establecida en el artículo segundo transitorio de la Ley N*20.903, el Ministerio de Educación dictó el Decreto N*390 de 2016, que “Modifica artículo 129 del Decreto Supremo N*453, de 1991, del Ministerio de Educación, que Aprueba Reglamento de la Ley N*19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación”, cuyo artículo primero transitorio estableció para los años 2017 y 2018 la proporción semanal entre las horas lectivas de aula, las horas de actividades curriculares no lectivas, y los recreos y el artículo segundo transitorio reguló respecto del mismo período, el máximo de horas docentes de aula que el profesional de la educación podía realizar en la semana en el caso que hubiere sido contratado con una jomada semanal de 44 horas cronológicas. Asimismo, dispuso que en el caso que la jornada de trabajo fuere inferior a 44 horas cronológicas semanales, las horas de docencia de aula se determinarían por medio de una proporción al 70% de su jornada.
Se reproduce tabla que contiene dicha proporción con los límites máximos, aplicables a los
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Precisado lo anterior, cabe remitirse a la materia en consulta que dice relación con la procedencia de aplicar a las horas de recreo el mismo criterio ocupado respecto del descanso de colación en el sentido que no forma parte de la jornada de trabajo para los efectos de aplicar la tabla de proporcionalidad.
Al respecto, cabe resaltar que, tratándose del descanso de colación, el Estatuto Docente
: no contiene reglamentación alguna sobre la materia, por tal motivo, se aplican en forma supletoria las disposiciones del Código del Trabajo, lo anterior por remisión del artículo 71 de dicho Estatuto.
En ese orden de ideas, el artículo 34 del Código del Trabajo, al regular el descanso para colación dispone que la jornada diaria de trabajo se dividirá en dos partes, dejándose un tiempo mínimo de media hora para colación, lapso que no será considerado para los efectos de computar la jornada diaria de trabajo.
En tal sentido, la ley de forma expresa excluye dicho período del cómputo de la jornada de trabajo, lo anterior, sin perjuicio de lo que las partes pudieran haber convenido en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, al imputar a la jornada de trabajo dicho tiempo. Aun en ese caso, este Servicio ha señalado que ello no importa un cambio en su naturaleza, por tanto, no puede ser calificado ni como docencia de aula ni como actividad curricular no lectiva y por ello no puede ser
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- considerado dentro de la jornada de trabajo para los efectos de aplicar la tabla de proporcionalidad de las horas destinadas a dichas funciones. Aplica dictamen N* 3192/083 de 12.07.2017.
Diverso es el caso del período de recreo, entendido este, como “una medida de tiempo, dentro de la jornada de trabajo del docente, destinado a su esparcimiento y relajación.” Aplica dictamen N*3628/216 de 22.07.1993.
En efecto, los incisos 1” y 3* del artículo 129 del Decreto N*453, de 1991, del Ministerio de Educación, establecen que:
“La jornada de trabajo semanal de los profesionales de la educación se conformará por horas docentes de aula, que tendrán una duración máxima de 45 minutos cada una; actividades curriculares no lectivas, y recreos”.
“El tiempo destinado a recreos que corresponderá al profesional de la educación, se computará, por regla general, en 4 minutos por cada hora docente de aula, que podrán acumularse para los efectos de conformar el horario diario de clases. El tiempo restante deberá destinarse a actividades curriculares no lectivas”.
Con relación a los recreos este Servicio ha señalado en el mismo pronunciamiento, “(...) que el tiempo destinado a recreos si bien es cierto debe ser considerado para los efectos de computar la jornada de trabajo del docente, no lo es menos que el legislador no lo ha calificado como actividad curricular no lectiva”. y,
“(...) que el período destinado a recreos detenta una naturaleza jurídica distinta de las actividades curriculares no lectivas no pudiendo, por ende, ser calificado como tal.”
De esta forma, si bien el tiempo destinado a recreos debe ser considerado para los efectos de computar la jornada de trabajo del docente, ello no deviene en que además dicho período pueda ser calificado como una actividad curricular no lectiva, toda vez que es de una naturaleza jurídica distinta.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que las horas de recreo, si bien se consideran para el cómputo de la jornada de trabajo del docente, no son calificadas como actividades curriculares no lectivas.
Saluda atentamente a Ud., ' E,
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Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario, de 3 de diciembre de 2019.
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