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Dirección del Trabajo

Ordinario, de 3 de diciembre de 2019

ORD. Nº5568 — ORD. Nº5568 Negociación colectiva; Competencia Dirección del Trabajo; Inter

Sumario

ORD. Nº5568 Negociación colectiva; Competencia Dirección del Trabajo; Interpretación de cláusula instrumento colectivo; Disolución organización sindical; Requisitos; Fuero dirigentes organización de grado superior; 1. Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse acerca del pago que correspondía efectuar al empleador por concepto de bono de antigüedad en el sindicato, pactado en el contrato colectivo celebrado entre la empresa Administración de Recursos Humanos Salgado y Salgado Lt

Texto del pronunciamiento

, E Dial o E Ucobiemolde Chas Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, e es Innovación y Estudios Laborales. LLE E. 13839(880)2019 “00 8 : ORDINARIO Ne: ml : Erro ACTUACIÓN: qua ou w Aplica doctrina. MATERIAS: Competencia Dirección del Trabajo. Interpretación de cláusula instrumento colectivo. Disolución organización o, sindical; requisitos. Fuero dirigentes organización de .grado superior. : : RESUMEN: 1. Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse . acerca del pago que correspondía efectuar al empleador por concepto de bono de antigiedad en el sindicato, pactado en el contrato : colectivo celebrado entre la empresa Administración de - Recursos Humanos Salgado y Salgado Ltda. y el Sindicato de Empresa Sg£S Segurity Ltda., al único trabajador afecto a dicho: instrumento a la época de su vencimiento, ocurrido el 01:04.201 9, materia que debe ser sometida por las partes a conocimiento de los Tribunales de Justicia, *

2. Una de las condiciones previstas por el legislador para la disolución de una organización sindical es haber dejado de cumplir con lós requisitos necesarios para su constitución, lá que, en todo evento, debe ser declarada por sentencia del Tribunal del Trabajo de la jurisdicción en- que “aquella “tenga su domicilio, a

- solicitud fundada de la Dirección del Trabajo, o por " Cualquiera de sus socios. Por su parte, el empleador puede solicitar fundadamente que' este Servicio ejerza dicha acción. El : 3. El fuero. que ampara a don José Gabriel Valdés Díaz, en su calidad de tesorero de la Federación : Nacional de “Trabajadores Viñales, rige por todo el período que dure su mandato y hasta seis meses después de su expiración. ANTECEDENTES: - : 1) Revisión de 28.11.2019; “de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal. OS 2) Presentación de 23.04.2019, de Sr. José Torres A., jefe administrativo * empresa: Administración de Recursos Humanos Salgado y Salgado Ltda. SANTIAGO, ' Ke CCA a E DD DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL ' onticiado : DIRECCIÓN DEL TRABAJO : : .

2 A: JOSÉ LUIS TORRES ALEGRÍA . JEFE ADMINISTRATIVO ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS SALGADO Y SALGADO LTDA. Mediante presentación citada en el antecedente - 2) formula las siguientes y consultas a esta Dirección: 1. Si el empleador debe pagar al trabajador que indica el beneficio denominado bono por antigiiedad del sindicato, convenido en el contrato colectivo celebrado entre la Ñ empresa Administración de Recursos Humanos Salgado y Salgado Ltda. y el Sindicato de Empresa Sé.S Segurity Ltda., por el período de tres años, contado desde el 1 de abril de . 2016. . 2. Si resulta procedente que la Dirección del Trabajo disuelva el sindicato en . referencia, por inactividad y porque no tiene integrantes desde el 01.07.2018. * . 3. Fecha de término del fuero del director del sindicato, teniendo en consideración que ejerce igual cargo en una organización de grado superior. Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente: 1. Consulta, en primer término, si el empleador debe pagar. al trabajador que indica el beneficio denominado bono por antigiedad del sindicato, pactado en el contrato . colectivo celebrado entre las partes ya individualizadas. Lo anterior, por cuanto, con fecha 30.06.2018, su representada puso término al contrato de trabajo del personal de su dependencia que se desempeñaba en las instalaciones de la empresa principal, de la cual la. primera era contratista; ello luego de haber perdido la licitación, en la que participó para renovar el contrato de servicio de , guardias de seguridad en dichas instalaciones. . . Agrega que entre los trabajadores desvinculados en esa oportunidad se encontraba la totalidad de los afiliados al sindicato en referencia, con la sola excepción de 0% su presidente, quien, además de gozar de fuero, se encontraba a esa fecha acogido a : licencia médica, condición que mantiene hasta hoy. “o. Por lo anterior requiere que este Servicio determine si al dirigente en comento le asiste el derecho a que se le pague el mencionado bono de antiguedad durante el mes de abril de 2019, en atención a que, como ya señalara, el contrato colectivo venció el día primero de ese mismo mes y año. Sobre el particular cabe hacer presente que la cláusula denominada bono por antigúedad en el sindicato, contenida en el contrato colectivo en comento, estipula: s La empresa pagará a los socios del sindicato que cumplan una antigiledad de 3 (tres) años de pertenencia en el sindicato un bono de $30.000.- (treinta mil pesos) imponibles, este bono se hará pagadero en el mes y año en que el socio cumpla la antigúedad requerida, Del tenor de la estipulación en comento no se infiere claramente la fecha a partir de la cual debe iniciarse el cómputo déstinado a establecer si se ha dado cumplimiento al requisito de permanencia en el sindicato del socio respectivo, que amerite el pago del beneficio allí convenido —en este caso, al único afiliado a la organización— sin perjuicio de lo cual, según se desprende de su presentación, debiera contarse dicho término solo desde la fecha de inicio de la vigencia del citado instrumento colectivo, no así a partir de : aquellá en que el trabajador ingresó al sindicato. Asimismo, cabe agregar que no existen antecedentes que permitan determinar cuál fue, en la práctica, la forma en que las partes aplicaron dicho beneficio ¿ón anterioridad —vale decir, hasta la fecha en que fueron desvinculados todos los .

. 3 trabajadores afectos a dicho instrumento, con excepción de aquel que motiva la consulta—.

En estas circunstancias, no cabe-sino concluir que la situación en estudio no es susceptible de ser dilucidada administrativaménte, toda vez que para ello resulta imprescindible la admisión de pruebas y su ponderación, materia que escapa a la competencia de esta Dirección, y que debe ser sometida por las partes a conocimiento de los Tribunales de Justicia; ello en conformidad a la norma del artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, que dispone:

Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las

normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos

individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia

laboral.

Por consiguiente, sobre la basé de la disposición legal citada y las consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que esta Dirección carece de competencia para pronunciarse acerca del pago que correspondía efectuar al empleador por concepto de bono de antigiiedad en el sindicato, pactado en el contrato colectivo celebrado entre la empresa Administración de Recursos Humanos Salgado y Salgado Ltda. y el Sindicato de Empresa Sg£:S Segurity Ltda., al único trabajador afecto a dicho instrumento a la época de su vencimiento, ocurrido el 01.04.2019, por tratarse de una cláusula contractual cuya interpretación corresponde en forma privativa a los tribunales de justicia. . ”

2. En cuanto a esta consulta, tendiente a establecer si resulta procedente que la Dirección del Trabajo disuelva el sindicato de que se trata, por encontrarse inactivo y sin integrantes desde el 01 -07.2018, cumplo con informar Ud. lo siguiente:

De los antecedentes que obran. en poder de esta Dirección, consta que el Sindicato de Empresa S£S Segurity Ltda. se encuentra en receso desde el 22.12.2017, luego de haber cumplido su mandato el presidente dé dicha: organización: don José Gabriel Valdés Díaz y no haberse procedido a la renovación de su directiva.

Por su parte, los incisos primero y segundo del artículo 297 del Código del Trabajo, establecen:

También procederá la disolución de una organización, por incumplimiento grave

de las obligaciones que le impone la ley o por haber dejado de cumplir con los

requisitos necesarios para su constitución, declarado por-sentencia del Tribunal del

Trabajo de la jurisdicción en que tenga su domicilio la respectiva organización, a

solicitud fundada de la Dirección del Trabajo o por cualquiera de sus sócios.

El empleador podrá solicitar fundadamente a la Dirección del Trabajo que ejerza

la acción señalada en el inciso primero,

De la norma preinserta se infiere que una de las condiciones previstas por el legislador para la disolución de una organización sindical es. haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución, la que, en'todo evento, debe ser declarada por sentencia del Tribunal del Trabajo de la jurisdicción en que aquella tenga su domicilio,

a solicitud fundada de la Dirección del Trabajo, o por cualquiera de sus socios.

. o Asimismo, se infiere que la acción que confiere el citado inciso primero a la Dirección del Trabajo, de pedir fundadamente al Tribunal del. Trabajo competente la disolución de Una organización sindical, por las causales previstás en la misma norma, puede provenir, a su vez, de una petición fundada que en tal sentido efectúe a este Servicio el empleador. AO:

: . Pues bien, atendido que la consulta formulada persigue determinar si, en la especie, el sindicato habría dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su

4. . constitución, incurriendo con ello en una causal de disolución, debe tenerse presente que en conformidad al citado artículo 297, la disolución de una organización sindical no opera de pleno derecho, sino que, por el contrario, debe ser deciarada judicialmente.

En estas circunstancias, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que una de las condiciones previstas por el legislador para la disolución de una organización sindical es haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución, la que, en todo evento, debe ser declarada por sentencia del Tribunal del Trabajo de la jurisdicción en que aquella tenga su domicilio, a solicitud fundada de la Dirección del Trabajo, o por cualquiera de sus , socios. Por su parte, el empleador puede solicitar fundadamente que este Servicio ejerza dicha acción.

3. En cuanto a la fecha de término del fuero de don José Gabriel Valdés Díaz, que motiva la consulta, debe tenerse presente, en primer lugar, que aquel no tiene actualmente la calidad de presidente del Sindicato de Empresa Sé.S Segurity Ltda., por haber vencido su mandato el 22 de diciembre de 2017, sin perjuicio de lo cual, actualmente ejerce el cargo de tesorero de la Federación Nacional de Trabajadores Viñales, a partir del 07.04.2017 y hasta el 07.04,2021.

Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 273. del Código del Trabajo establece:

Para ser elegido director de una federación*o confederación «se requiere estar en

posesión del cargo de director de alguna de las organizaciones afiliadas.

Por su parte, el artículo. 274 del mismo cuerpo legal, en su inciso primero, dispone: oe

Todos los miembros del directorio de una federación o confederación mantendrán el

fuero laboral por el que están amparados al momento de su elección en ella por todo el

período que dure su mandato y hasta. seis meses después de expirado el mismo, aun

cuando no conserven su-calidad de dirigentes sindicales de base. Dicho fuero se

prorrogará mientras el dirigente de la federación o confederación sea reelecto en períodos

sucesivos. o L.

De los preceptos legales transcritos fluye que la causa inmediata del fuero de que gozan los directores de las federaciones y confederaciones emana de su calidad de dirigentes sindicales de base, sin embargo, la: pérdida de tal cargo no los priva del señalado fuero, el que por expresa disposición del legislador se mantiene por todo el período que dure su mandato y hasta:seis meses después de su expiración.

Se desprende asimismo que el fuero de que gozan dichos directores sindicales se prorroga; esto es, se extiende más allá del término indicado si son elegidos en períodos sucesivos.

De este modo, una interpretación armónica de los preceptos anotados permite afirmar que la calidad de dirigente de un: sindicato base es requisito esencial para ser elegido director de una federación o confederación, no así para los efectos de mantener vigente el mandato, ni para ser reelegido'en un cargo de tal naturaleza, siempre que, en este último caso, se trate. de períodos sucesivos.

Reafirma lo anterior lo sostenido por esta Dirección, en los dictámenes N*s.1613/80, de 01.04.1997 y 1025/33, de 14.03.2005, en los siguientes términos: «... sí : se sostuviera que en la situación descrita los trabajadores deben cumplir con el requisito : de estar en posesión del cargo de director de alguna de las organizaciones afiliadas, la norma en comento carecería de justificación y no produciría efectos, toda vez que en tal caso estos igualmente gozarían del fuero que les asiste en su calidad de dirigentes sindicales de base, no siendo necesario, por ende, haber establecido, como lo hace el citado precepto, una prórroga de dicho beneficio».

. 5

Al tenor de lo expuesto, es necesario precisar que tanto para los efectos de la vigencia del fuero por el que están amparados los miembros del directorio de una federación o confederación, desde el momento de su elección y por todo el período que durare su mandato y hasta seis meses después de expirado el mismo, así como también en el evento de verificarse la reelección de dichos miembros en períodos sucesivos, no resulta exigible el requisito que prevé el citado artículo 273, vale decir, que el director o

MM candidato esté en posesión del cargo de alguna de las organizaciones afiliadas a la respectiva federación o confederación.

Ello porque el citado artículo 274 es Una norma de excepción, en cuya virtud la ley exime al respectivo dirigente, y al candidato, en su caso, del cumplimiento del requisito establecido en el aludido artículo 273, sin haber efectuado distinción alguna en relación con la causa que originó la pérdida de su calidad de dirigente de base; tal circunstancia permite sostener que el primero de los referidos preceptos resulta aplicable en todos aquellos casos en que, durante la vigencia de su mandato, un miembro de la directiva de una organización de grado superior haya perdido la calidad de dirigente de una organización base, tal como ha ocurrido en la especie.

En estas circunstancias es posible concluir que al dirigente ya individualizado le asiste el derecho a continuar ejerciendo los cargos de director de la federación de que se trata y a seguir gozando del fuero que lo ampara en conformidad a la ley.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que el fuero que ampara a don José Gabriel Valdés Díaz, en su calidad de tesorero de la Federación Nacional de Trabajadores Viñales, rige por todo el período que dure su mandato y hasta seis meses después de su expiración.

Saluda atentamente a Ud., . a Vd, GH ZN DEL .. j e 4 SY, G DAVID ODDÓ BEAS EF) 2) : ABOGADO 1 —=/9) EFE DEPARTAMENTO JURÍBIGO Y.HSCÍAL DIRECCIÓN DEL TR RAJ) / Adamero : . Distribucióny Ñ - Jurídico ” - Partes - ICT. Constitución.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario, de 3 de diciembre de 2019.

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