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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 1871, de 10 de junio de 2020

ORD. N°1871 — ORD. N°1871 Negociación Colectiva; Extensión de Beneficios; Las extensiones de b

Sumario

ORD. N°1871 Negociación Colectiva; Extensión de Beneficios; Las extensiones de beneficios realizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N°20.940, que moderniza el Sistema de Relaciones Laborales, se mantienen vigentes como un efecto que deriva de los instrumentos colectivos suscritos bajo la antigua normativa, en conformidad a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la ley precedentemente referida. Esta circunstancia implicará que en el escenario consultado el trabaja

Texto del pronunciamiento

A Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales E.33652 (1914) 2019 20% ES ¡0/% on ORDINARIO N*: / Vir ACTUACIÓN: o Q Aplica doctrina. enn MATERIA: = Extensión de Beneficios RESUMEN: a Las extensiones de beneficios realizadas con ES anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N*20,940, que moderniza el Sistema de Relaciones Laborales, se mantienen vigentes como un efecto que deriva de los instrumentos colectivos suscritos bajo la antigua normativa, en conformidad a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la ley precedentemente referida. Esta circunstancia implicará que en. el escenario consultado el trabajador mantenga su obligación de pagar el 75% de la cuota sindical. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de Jefa Departamento Jurídico y Fiscal (S) de fecha 04 de mayo de 2020. 2) Instrucciones Jefe de Departamento Jurídico y Fiscal de fecha 08 de enero de 2020. 3) Presentación de don Juan Pedro Reus Cordero, de fecha 04 de septiembre de 2019. * mn SANTIAGO, 10 JUN 200 DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SR. JUAN PEDRO REUS CORDERO ipreus(Destudionavarro.cl AGUSTINAS N*853, OFICINA 547 SANTIAGO Mediante presentación de antecedente 3), don Juan Pedro Reus Cordero solicita a esta Dirección del Trabajo que se pronuncie sobre el pago de la cuota sindical en materia de extensión de beneficios, respecto de aquellos casos en que esta se ha originado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N*20.940, que moderniza el Sistema de Relaciones Laborales.

? En este sentido, expone que conforme al derogado artículo 346 del Código del Trabajo resultaba posible efectuar una extensión de beneficios de forma unilateral debiendo pagar el trabajador el 75% de la cuota sindical, sin embargo, esta circunstancia se mantenía hasta que dicho dependiente comenzara a ejecutar nuevas labores que no fueran similares a aquellas que ejecutan los trabajadores afiliados al sindicato.

El solicitante manifiesta que este Servicio, en Ord. N*1509/84, de 15 de mayo de 2002, que interpretaba la derogada normativa, planteó que en el escenario descrito cesaba la obligación de efectuar el pago de la cuota sindical al no cumplirse con el requisito establecido en el antiguo artículo 346 del Código del Trabajo, es decir, que debía tratarse de labores similares de aquellas que ejecutan los trabajadores afiliados al sindicato y, adicionalmente, que en este tipo de circunstancias era el sindicato quien tenía la obligación de restituir los aportes que recibió con posterioridad a la fecha del cambio de labores, aspecto sobre el que solicita una ratificación.

Considerando la solicitud de la empresa necesario es puntualizar que el derogado artículo 346 del Código del Trabajo, consagraba los siguientes presupuestos en materia de extensión de beneficios y que dicen directa relación con la consulta formulada:

Art. 346. Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios

estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquellos que ocupen cargos o .

desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere. obtenido

dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria,

durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de

la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato,

el aporte irá a aquel que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta

por la organización más representativa. eun

El monto del aporte al que se refiere el inciso precedente, deberá ser descontado por

j el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley

» para las cuotas sindicales ordinarias y se reajustará de la misma forma que éstas.

El trabajador que se desafilie de la organización sindical, estará obligado a cotizar en :

favor de ésta el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante

toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos modificatorios del mismo.

También se aplicará lo dispuesto en este artículo a los trabajadores que, habiendo sido

contratados en la empresa con posterioridad a la suscripción del instrumento colectivo,

pacten los beneficios a que se hizo referencia.

Sobre el particular, debemos advertir que con la entrada en vigencia de la Ley N*20.940 que moderniza el Sistema de Relaciones Laborales, el antiguo Libro IV del Código del Trabajo fue completamente derogado y reemplazado por una nueva normativa en materia de derecho colectivo. No obstante, en el marco de la Ley N*20,940, se estableció un plazo especial de vigencia y, adicionalmente, se consagró una serie de normas ' transitorias, entre las que resulta pertinente destacar el artículo segundo transitorio que dispuso:

“Las negociaciones colectivas se regirán integramente y pare todos los efectos legales

por las normas vigentes al día de presentación del proyecto de contrato colectivo.

Los instrumentos colectivos suscritos por sindicatos o grupos negociadores con

dad a la entrada en vigencia de esta ley regirán hasta la fecha convenida en

ellos.".

En atención a lo dispuesto en el referido artículo la doctrina de este Servicio, contenida en el Dictamen Ord. N*5337/91, de 28 de octubre de 2016, estableció que los E

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7 procesos de negociación colectiva se regirían por el procedimiento fijado en la ley vigente al momento de la presentación del proyecto de contrato colectivo y tampoco que se vería 3 afectada la fecha de vigencia de los instrumentos colectivos suscritos antes de entrada en vigencia de la ley N"20940.

Esta Dirección, teniendo presente lo ya señalado, en Dictamen Ord. N*303/1, de 18 de enero de 2017, dio cuenta que las extensiones de beneficios unilaterales respecto de instrumentos colectivos celebrados al amparo de la antigua ley, esto es, bajo la vigencia del artículo 346 del Código del Trabajo, se mantenían vigentes y tendrían pleno efecto más allá de la entrada en vigencia de la Ley N*20,940 y hasta el término de vigencia de los instrumentos colectivos, dado que se trataba de actos que, si bien no formaban parte del instrumento colectivo suscrito con anterioridad, era posible afirmar que derivaban del mismo, pues lo que se extendía eran cláusulas del referido instrumento.

A este respecto, el pronunciamiento referido agrega que, con la entrada en vigencia de la Ley N*20,940, el empleador no podría ejercer la facultad de extensión de beneficios respecto de instrumentos colectivos celebrados bajo la antigua normativa y que se encontraran vigentes, aspecto que resulta relevante considerar, puesto que reafirma el carácter imperativo que adquiere la nueva normativa una vez que ésta ha entrado en vigor,

De esta forma es necesario advertir que el artículo segundo transitorio de la Ley N*20.940, que moderniza el Sistema de Relaciones Laborales distingue, por un lado, aquello que ocurrirá con la regulación de la negociación colectiva iniciada con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma y, por otro, los aspectos relativos a los efectos de los instrumentos colectivos suscritos por sindicatos o grupos negociadores con anterioridad a su entrada en vigencia, último caso en que, como se señaló, se encontraría el ejercicio de la extensión de beneficios, tratándose de un acto que si bien no forma parte del instrumento colectivo, es un efecto que deriva directamente de este.

Por esta razón, es necesario advertir ante todo que el artículo 346 del Código del Trabajo en comento no se encuentra vigente, razón por la que la doctrina de este Servicio ha sido categórica en afirmar que el empleador se encuentra impedido de realizar nuevas extensiones de beneficios al amparo de dicha norma, señalando expresamente que “con todo, a partir del 1? de abril de 2017, fecha de entrada en vigencia de la Ley N*20.940, el empleador no podrá ejercer la facultad de extensión de beneficios respecto de instrumentos colectivos celebrados bajo la antigua normativa y que se encuentren vigentes.”

Consecuencialmente, es posible afirmar en atención a la consulta realizada que aquello que subsiste con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N*20.940 son los. efectos propios del instrumento colectivo, lo que incluiría aquellas extensiones de beneficios que fueron realizadas antes del 1 de abril de 201 7, sin embargo, esta situación no permite afirmar que la regulación establecida en el antiguo artículo 346 del Código del Trabajo resulte aplicable en la especie.

Por lo anterior, la diferenciación planteada por el solicitante a propósito del derogado artículo 346 del Código del Trabajo, en relación a que el trabajador beneficiado con una extensión de beneficios que ya no ocupa cargos o desempeña funciones similares debe cesar en la obligación de pago de la cuota sindical, carece de fundamento legal al tratarse de una norma que no resulta aplicable en la actualidad, consecuencialmente, corresponderá mantener el respectivo pago de la cuota sindical como un efecto propio del instrumento colectivo que se consolidó con la entrada en vigencia de la Ley N"20.940, especificamente, por la aplicación de la normativa transitoria.

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SN En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que las extensiones de beneficios realizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N*20.940, que moderniza el Sistema de Relaciones Laborales, se mantienen vigentes como a un efecto que deriva de los instrumentos colectivos suscritos bajo la antigua normativa, en CT conformidad a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la ley precedentemente referida. Esta circunstancia implicará que en el escenario consultado el trabajador mantenga su obligación de pagar el 75% de la cuota sindical. : Saluda atentamente a Ud., a . - [5 Za Dre [Hz = TEFE JA am SONIA MENA SÓTO a JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALAS) 45) : S ES DIRECCIÓN DEL TRABAJO Zo, > Born Distribución: : - - Jurídico + Partes . ara 4

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Cómo citarlo

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